REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001489
ASUNTO : XP01-P-2008-001489


NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 10DIC08, el abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentó un escrito, en el que manifiesta:

“Que en fecha 05AGO08, se celebró audiencia de presentación, en la que se imputó a su defenmsido por la presunta comisión del delito de Robo y se dictó medida privativa de la libertad, la que se mantiene hasta la presente, invoca la excepcionalidad de la privación de la libertad, …que no debe ser impuesta como una pena anticipada en virtud de la presunción de inopcencia y prosigue..la detención preventiva solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensable para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin.. .manifiesta que en el presente caso la medida privativa de la libertad resulta desproporcionada y contraria a la manifestación de excepcionalidad…prosigue en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

Del contenido del escrito de la defensa puede inferirse que la defensa solicita una revisión de la medida cautelar que en la actualidad pesa sobre su patrocinado, sin embargo, NO APORTA NINGUN ELEMENTO OBJETIVO DE PRUEBA que demuestre o lleve a la convicción de la juzgadora que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

La defensa en su escrito no manifiesta ni demuestra que el acusado posee una residencia fija, pero es que el legislador no estableció la necesidad de que se acreditará una residencia sino un domicilio fijo, el cual no fue acreditado en modo alguno por el solicitante, una vez más incurre en el craso error de alegar sin probar, considerando que sólo su palabra es suficiente, desvirtuando la finalidad del proceso al pretender hacer surgir una decisión que le favorezca sin aportar ningún elemento de prueba en apoyo a sus dichos.

Los hechos que originaron el presente asunto lo constituyo la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el 02AGO08, lo que evidencia que no se ha verificado la prescripción de la acción penal, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado (s) los que fueron considerados por los juzgadores de las fases preparatoria e intermedia y en criterio de quien decide, tales elementos para aquella oportunidad existieron toda vez que se ordenó el enjuiciamiento de no existir debió decretarse el sobreseimiento de la causa, por lo que al existir un acto conclusivo en contra de los acusados es por que consideró la representación del Ministerio Público y los Juzgadores de las fases precluidas que de la investigación surgieron elementos que los señalaban como posibles autores o participes del delito, elementos que no son considerados por esta juzgadora sino en el debate, sin embargo no puede obviarse que al dictarse la apertura a juicio es por que el Juez de la causa consideró la posible participación de los acusados en los hechos que se le imputaron en aquellas oportunidades, sin que ello implique que la juzgadora de esta fase comparta aquellos criterios, toda vez que no debe ni puede formarse un criterio de la forma como sucedieron los hechos, sino hasta la oportunidad de la celebración del juicio oral, y sin que ello implique que el auto de apertura a juicio haya destruido la presunción de inocencia que pesa a favor de los acusados y la cual sólo se podrá destruir con la efectiva celebración del juicio oral.

Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado.

La presunción razonable del peligro de fuga, la cual viene determinada por la pena aplicable y el daño causado, a tal efecto, es necesario destacar que la pena que el legislador estableció para el delito por el cual serán enjuiciados los acusados de autos excede de 10 años, termino este que supera con creces el indicado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Circunstancias las antes indicadas que llevan a esta juzgadora a considerar que se mantienen las condiciones que motivaron la medida de privación de la libertad que pesa actualmente en contra de la acusada WILMER ALEXANDER ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, por la presunta comisión del delito de Robo sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Que si bien es cierto, en la constitución se establece como una garantía el juzgamiento en libertad, la misma establece la privación de libertad durante el proceso como una excepción, toda vez que en ocasiones debe privar el bien del colectivo ante el individual, con las decisiones debe propenderse a la paz y seguridad social, que los acusados tienen derechos, no menos cierto es, que las víctimas también los tienen y por ellos debe velar el estado, que dada la ubicación Geográfica del Estado Amazonas y los exiguos controles para cruzar al vecino país COLOMBIA siempre estará latente el peligro de fuga si se considera la gravedad de los hechos y la pena que tiene asignada el delito por el cual se les enjuiciara. Si bien ellos tienen arraigo en la región, nada impide que la abandonen para así evadir la acción de la justicia, quedando así nugatoria la posibilidad de establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado WILMER ALEXANDER ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, por cuanto, solo así el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia. Y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada WILMER ALEXANDER ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Publico quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del acusado: WILMER ALEXANDER ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los acusados WILMER ALEXANDER ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925.

Notifíquese a las partes la presente decisión en la notificación de la defensa se le hará referencia se le anexará copia de la decisión.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez y ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG LUZMILA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA

ABG PRISCY ACOSTA