REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000985
ASUNTO : XP01-P-2008-000985
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pronunciarse en relación a la Solicitud de Reposición que en fecha ….realizó en audiencia pública el abogado Jesús Vicente Quilelli en su condición de defensor del acusado JOSE ENRIQUE SILVA, por cuanto el Juez que conoció en la audiencia preliminar no garantizó la comparecencia de la víctima….a la audiencia preliminar al no agotar la vía de la conducción por la fuerza pública de la víctima a la referida audiencia, a tales efectos y a fin de decidir sobre lo peticionado y por cuanto la decisión que de seguidas se expondrá fue dictada en audiencia pública en la que estuvieron presente la representación del Ministerio Público, la defensa técnica del acusado, el acusado, no asistió la víctima la presente constituye la fundamentación a fin de que las partes conozcan los motivos que llevaron a la convicción del juzgadora a decidir en tal sentido, y a para cumplir con tal requerimiento se hace en los términos siguientes:
Con motivo de la referida solicitud, se procedió a la revisión de la causa y se constató que el juez que conoció en la audiencia de presentación impuso a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como en la audiencia preliminar en las oportunidades procesales correspondientes, es decir, antes de concederle el derecho de palabra y después de admitida la acusación, que tal acto se verificó estando presentes el representante del Ministerio Público, la defensa técnica del acusado, quienes de no ser cierto tal afirmación evidentemente en garantía de los derechos de la víctima y del acusado habrían exigido el cumplimiento de tales requerimientos y se observa que todas las partes suscribieron las actas realizadas con motivo de las referidas audiencias.
Se constató igualmente que la representación del Ministerio Público en fecha 28JUL08, presenta acusación en contra del acusado JOSE ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, 28 años de edad, nacido el 04FEB82, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 14.312.335, hijo de Rosa María Silva, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa S/N, diagonal a la Familia Martinez en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Que con motivo del acto conclusivo presentado en contra del acusado, el tribunal segundo de control de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal fijó audiencia preliminar para el día 01OCT08 a las 10AM, ordenó la citación de todas las partes y la víctima fue notificada personalmente para tal acto el día 17SEP08, según se evidencia y consta de la boleta que riela al folio 156 de la Pieza I del presente asunto.
Las partes no ejercieron las cargas a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar concurrieron la representación del ministerio público, defensa pública, el acusado previo traslado del reten de la comandancia policial y la víctima a pesar de estar debidamente notificada, no compareció.
En nuestro proceso penal, a la víctima se le ha reconocido condición de parte y corresponde al órgano jurisdiccional velar por el respeto de los derechos instituidos a favor de las partes para que de esta manera no se erijan en artificios. Sin embargo, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que puedan ejercer sus derechos en aras de un debido proceso, no por ello tales instituciones deben erigirse en una traba que impida lograr y materializar las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, obliga al jueza interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Durante la fase preparatoria y la intermedia, las partes no manifestaron al juez su voluntad de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es evidente que el juez sabía que por el tipo de delitos por los que resulto acusado el acusado era factible que las partes propusieran acuerdos reparatorios, sin embargo al no ser advertido de tal posibilidad, era lógico en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que celebrará la audiencia preliminar aún sin la presencia de la víctima, pues el había garantizado los derechos de acceso a la justicia de la víctima al notificarle tempestivamente la celebración de la audiencia preliminar y es un derecho de la víctima el ejercitarlo o no. Cómo podía el juez, de manera justificada diferir la celebración de la audiencia preliminar conculcar el derecho de las partes a una respuesta oportuna, estima quien decide, que el Juez que conoció durante la audiencia preliminar garantizó los derechos a todas las partes y si no se le hizo del conocimiento ni se le advirtió la voluntad del acusado de proponer un acuerdo reparatorio, no existiendo en consecuencia injuria generadora de la nulidad de actuaciones procesales tal como lo peticionó la defensa del acusado, es por ello que debe DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del profesional del derecho Jesús Vicente Quilelli, toda vez que fue la defensa y el acusado quienes por motivos desconocidos no ejercieron las cargas, facultades y derechos instituidos a favor del acusado en la fase preparatoria e intermedia como lo es el de proponer acuerdos reparatorios.
DE LA NECESIDAD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Cabe considerar, por otra parte, que este tribunal en aplicación de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el acusado de autos
Igualmente se observa que el acusado ha manifestado conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, estar de acuerdo y se comprometió a cumplir las condiciones que se le puedan imponer, en caso de concedérsele la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el acusado posee un domicilio fijo, existe la voluntad de someterse a persecución penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal. Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.
Siendo así, que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del acusado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, si se tomo en consideración que ha transcurrido el tiempo necesario para que en el presente caso exista sentencia definitiva por los hechos que le imputa la representación fiscal y que por hecho no imputable al acusado no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado.
Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA 30 DIAS EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL. Advirtiéndose al acusado que las presentaciones deberán coincidir con los días hábiles del tribunal ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSIDERAR QUE LOS JUECES QUE CONOCIERON EN LA FASE PREPARATORIA E INTERMEDIA garantizaron los derechos de todas las partes. SEGUNDO: SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, 28 años de edad, nacido el 04FEB82, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 14.312.335, hijo de Rosa María Silva, residenciado en el Barrio Carnevalli, casa S/N, diagonal a la Familia Martinez en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA 30 DIAS EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL. Advirtiéndose al acusado que las presentaciones deberán coincidir con los días hábiles del tribunal Librese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, ofíciese a la oficina de alguacilzazo, a la víctima quienes no comparecieron. La libertad del acusado se hizo efectiva desde esta misma sala de audiencias, que en el acta de audiencia en la que se decreta la medida el acusado manifestó estar dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos mil ocho.
L A JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
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