REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
EXPEDIENTE N°: 5.093-S2.-
SOLICITANTES: HENRY ANTONIO LANDAETA LUQUE y YUSMARY ARACEMIA ANZOÁTEGUI PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.173.823 y V.-14.564.293, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 15 de diciembre de 2008.
Los ciudadanos HENRY ANTONIO LANDAETA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.823, de este domicilio, y YUSMARY ARACEMIA ANZOÁTEGUI PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.293, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO MARÍA MONTILVA MENDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 132.865, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 30 de diciembre de 1.993.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad, interrumpieron su vida conyugal el 26 de enero de 1.997, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha habiendo transcurrido ya más de once (11) años desde ese momento, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Responsabilidad de Crianza (Guarda), Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:
PRIMERO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia continuará bajo la responsabilidad de la madre, como ha sido durante todos estos años; mientras que la patria potestad será compartida por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención contemplada en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 456, parágrafo primero, han convenido en que el padre mensualmente y por adelantado aporte una cantidad igual al 50% del salario mínimo actualizado, decretado por el Ejecutivo Nacional, y será entregado a la madre quien expedirá la respectiva constancia de recibo.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, contemplado en el parágrafo segundo del artículo 456 ejusdem, el padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día siempre que no interfiera en sus labores escolares. Lo concerniente a vacaciones de fin de año escolar, Navidades, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa será resuelto de común acuerdo entre los padres.
CUARTO: El padre se obliga a darle a su menor hijo, en calidad de bono escolar, el equivalente a medio salario mínimo (50%) el cual entregará anualmente al inicio de las vacaciones escolares; por lo que respecta al bono navideño anual, este será de un salario mínimo completo, y será entregado durante la primera quincena de diciembre de cada año.
Los cónyuges declararon que no hay gananciales en la comunidad conyugal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HENRY ANTONIO LANDAETA LUQUE y YUSMARY ARACEMIA ANZOÁTEGUI PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.173.823 y V.-14.564.293, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 30 de diciembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la ex-competente Prefectura del Departamento Atures, Estado Amazonas bajo el Nº 206 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-
Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
Exp. 5.093-S2.-
LCR/YA/Miroslava.-
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