REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 5.098.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.134.201 y V- 15.955.796, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: THAIS MARQUINEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 30.200.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de Diciembre de 2008.

- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada THAIS MARQUINEZ MONTILLA, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los progenitores consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, habida durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 29 de Octubre del año en curso, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.134.201 y V- 15.955.796, respectivamente, por ante la extinta Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 114, de fecha ocho (28) de Noviembre del año 2.002.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de la niña DAYRUD ELENA, en los siguientes términos;
1.- La ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, seguirá habitando conjuntamente con la niña IDENTIDAD OMITIDA en la residencia ubicada en la segunda calle del barrio Chaparralito (Bajando por la cancha deportiva), casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

2.- Ambos padres tendrán la patria potestad compartida en interés de la niña, y la madre, ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, tendrá la guarda y custodia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- El padre, ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, se compromete en aportar a la niña para los gastos de sustento y manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales con un incremento automático del treinta por ciento (30%) por concepto de obligación de manutención. La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de Julio de cada año, por concepto de útiles escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bono navideño, cantidades estas que serán depositadas puntualmente en la cuenta de ahorros de la niña y que a tal efecto aperture el Tribunal, la cual será movilizada por la progenitora ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES.

4.- Los gastos extraordinarios, tales como: medicinas, médicos odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, así como los deportivos, culturales y vacacionales, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

5.- En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, compartirá con la niña un fin de semana, quince (15) días de vacaciones, y en las festividades navideñas, le corresponderá una vez al año el día 24 ó el día 31, para lo cual deberá coordinar con la madre, ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES. Asimismo se deja constancia, que el padre compartirá con la niña solamente los días que le corresponda, ni antes ni después de las fechas acordadas a fin de que se le permita a la niña interrelacionarse con sus familiares paternos.

6.- Ambos cónyuges manifiestan no poseer bienes que liquidar.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
JUEZA UNIPERSONAL (TEMPORAL) N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA.





EXP. N° 5.098.-S2-
LCDR/YEA/HECTOR B.-