REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 5124-S1.-
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE ARACA e INDIRA NOHEMI CORREA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.947.093 y V-8.947.443, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 15 de Diciembre de 2.008
Los ciudadanos INDIRA NOHEMI CORREA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.443, de este domicilio, y LUIS ENRIQUE ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.093, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 01 de noviembre de 1.991.
Que de la unión conyugal procrearon dos (03) hijos de nombres LUINDY AUXILIADORA ARACA CORREA, venezolana, mayor de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años y IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad; que por desavenencias conyugales en su relación, interrumpieron su vida conyugal en el mes de marzo del año 2.001, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha habiendo transcurrido ya siete (07) años desde ese momento y viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Responsabilidad de Crianza (Guarda), Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:
PRIMERO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar al adolescente y a la niña todos los fines de semana, y la madre se compromete a respetar dicho acuerdo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de los mencionados hermanos, la ejercerá la madre. La Patria Potestad será compartida por el padre y la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir con un monto equivalente al TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), mensuales, a contribuir con los gasto de concerniente al mes de diciembre y todo lo relativo a útiles y uniformes, y demás gastos por hospitalizaciones y medicinas.
CUARTO: Manifestaron los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar ni liquidar.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos INDIRA NOHEMI CORREA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.443, de este domicilio, y LUIS ENRIQUE ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.093, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha nueve (09) de noviembre de 1.991, por ante la excompetente Prefectura de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot de la ciudad de Maracay, estado Aragua, y anotado bajo el acta Nº 1017 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado. Expídanse las copias que las partes soliciten.-
Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA B
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA B
EXP. N° 5.124-S2.-
LCR/YAB/IRIS
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