REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 5.100.-S2-
DEMANDANTE: Ciudadana XIOLIS YURIMAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.076.
DEMANDADO: Ciudadano ROGER JAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.447.687.
MOTIVO: Homologación de Fijación de Obligación de Manutención (Partes).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 17 de Diciembre de 2008.
- I -
Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2008, mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, gemelas de tres (03) años de edad respectivamente, quien a petición de la progenitora de las niñas, ciudadana XIOLIS YURIMAL ACOSTA, antes identificada, demandó por fijación obligación de manutención al ciudadano ROGER JAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, arriba identificado.
En fecha 20 de noviembre del año que discurre, fue debidamente citado el ciudadano ROGER JAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, ampliamente identificado, a fin de sostener un acto conciliatorio con su contra parte en presencia de la ciudadana Juez.
En fecha 01 de diciembre del presente año, comparecen los ciudadanos XIOLIS YURIMAL ACOSTA y ROGER JAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, antes señalados, a objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes en dicho acto llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijas antes mencionadas:
“1.- El progenitor aportará la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, para cubrir el 50% de los gastos que genera el pago del cuidado diario donde asisten las niñas IDENTIDAD OMITIDA
2.- El progenitor aportará la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales, para coadyuvar al pago de la residencia donde habitan las niñas IDENTIDAD OMITIDA
3.- Por último, el progenitor suministrará mensualmente la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), para la compra de alimentos, y de los cuales se dejará constancia a través de recibos de pago que la progenitora firmará. Estos montos deberán ser entregados a la prenombrada ciudadana los cinco (05) primeros días de cada mes Es todo.”
En virtud del acuerdo realizado entre las partes, esta Sala de Juicio acordó impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
- II -
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Las beneficiarias son dos niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio las niñas IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
- III -
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos ROGER JAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ y XIOLIS YURIMAL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.-14.447.687 y 15.500.076 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. N° 5.100 -S2.-
LCR/YEA/Hector B.-
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