REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000285
ASUNTO : XP01-D-2008-000285

Cursa al folio 06, denuncia de fecha 02 de Enero del año 2.003, donde la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre RESERVADO, la cual el día 31 de Diciembre del año 2.002, yo salí de mi casa a comprarle una ropa a mi menor hijo y cuando yo regreso no me percate de que en mi cuarto no estaba la alcancía de mi hija, me doy cuenta es a las 4:00 de la madrugada del 1 de Enero del presente año, luego le pregunte a mis hijos y ellos me dijeron que no sabían, luego RESERVADO me confesó delante de IDENTIDAD OMITIDA que ella fue la que se hurto la alcancía... Eso todo.”

El 02 de Enero del año 2.003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de Diciembre del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RESERVADO por la comisión de uno del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: IDENTIDAD OMITIDA.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 31 de Diciembre del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: RESERVADO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, residenciada en la Urb. RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de RESERVADO; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre del año 2.002, cuando la imputada de auto hurto una alcancía dentro de la residencia de la víctima que tenía la cantidad de quinientos mil bolívares. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 02 de Enero del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la imputada, así como la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000285.