REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000248
ASUNTO : XP01-P-2005-000248

El día 05 de Junio del año 2.005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: RESERVADO.

La audiencia de presentación se celebro el día 08 de Junio del año 2.005, donde una vez finalizada la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra (IDENTIDAD OMITIDA): Se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: Presentación los días lunes y viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país; Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, y prohibición de acercarse a sitios públicos o privados donde haya ingesta de bebidas alcohólicas.

El día 01 de Diciembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de: RESERVADO.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 04 de Junio del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido el día XX, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, quien reside por RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de RESERVADO; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio del año 2.005, cuando el imputado de autos, lanzo una botella en la cara de la víctima de la presente causa. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 04 de Junio del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado, la víctima y la defensora pública primera penal. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-P-2.005-000248.