REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000298
ASUNTO : XP01-D-2008-000298

Cursa al folio 04 y vto, denuncia de fecha 04 de Junio del año 2.003, donde la ciudadana: RESERVADO, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hijo RESERVADO, de 17 años de edad, quien desde hace cinco meses empezó a consumir drogas, a raíz de esto él ha empeorado para robarme lo que tengo en mi casa para cambiarlo por drogas. En la noche de ayer martes 03-06-03, él se metió en mi casa violentando la puerta de la parte de atrás de la casa, llevándose toda la comida que habíamos comprado y hace dos semanas atrás se llevó dos celulares el del papá y el mío. Eso todo.”

El 10 de Diciembre del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 483 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la causa seguida contra RESERVADO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de: RESERVADO.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el artículo 483 del Código Penal, establece que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 318 ordinal 2 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: RESERVADO, indocumentado; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de: RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos el día 03 Junio del año 2.003, cuando el imputado hurto de la casa de sus padres comida y dos celulares para comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de una causal de no punibilidad por ser el imputado hijo de la víctima del presente asunto, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 318 ordinal 2 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000298.