REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000289
ASUNTO : XP01-D-2008-000289

Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 25 de Septiembre del año 2.001, donde la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que personas por identificar, luego de introducirse al interior de mi residencia, sustrajeron prendas de vestir varias, una bombona de gas de las grandes con su regulador, la bombona ya se estaba terminando, cinco sillas plásticas, de varios colores, una verde, una azul, una vino tinto, una rosada y otra también de color verde, se llevaron toallas, sabanas. Es Todo”

El 25 de Septiembre del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Diciembre del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 del Código Penal, en agravio de: IDENTIDAD OMITIDA.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 25 de Septiembre del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 9 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos en agravio de: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos ocurridos el día 25 Septiembre del año 2.001, cuando el imputado de autos en compañía de otros adultos, hurtaron de la residencia de la víctima prendas de vestir, una bombona de gas de las grandes con su regulador, cinco sillas plásticas, de varios colores, toallas y sabanas. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 25 de Septiembre del año 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000289.