REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000296
ASUNTO : XP01-D-2008-000296
Cursa de los folio 12 al 13, denuncia de fecha 11 de Enero del año 2.005, donde la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Bueno el día jueves 06-01-05, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ella me informó que iba a visitar a una amiga de nombre Aura, que es compañera de estudio de mi hija, quienes estudian en el Liceo Santiago Aguerrevere y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa. Es Todo”
El 11 de Enero del año 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de Diciembre del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en agravio de: IDENTIDAD OMITIDA.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 06 de Enero del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, indocumentado y residenciado en IDENTIDAD OMITIDA por a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 379 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos ocurridos el día 06 Enero del año 2.005, cuando el imputado de autos cometió actos lascivos con la adolescente víctima del presente asunto. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 11 de Enero del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado Identidad Omitida y la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000296.