REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000279
ASUNTO : XP01-D-2008-000279
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Juez: Abog. Rossana Foresto de Ventura
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Víctima: La Colectividad
En el día de hoy, Miércoles 03 de Diciembre de 2008, siendo las 9:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza abogada ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Carlos Rivas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, la Defensa Pública Primera Penal, representada por la Abog. Duviniana Benítez, el adolescente imputados de autos previa Boleta de Traslado. Se deja constancia que los Representantes legales del adolescente, no se encuentran presentes en esta audiencia, en consecuencia se solicita la colaboración del Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de gestionar lo conducente, quien de inmediato se comunicó con la ciudadana Margarita Escobar y la misma le manifestó que asistirá a la audiencia. De seguidas este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 9:30 compareció la ciudadana Margarita Escobar, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad N° 43.555.667, residenciada en el Barrio Loma Verde, en la Residencia “Doña Ana Beltrán, quien labora en el Restaurante “La Arepita” de esta localidad. Se da inicio a la presente audiencia siendo las 9:30 a.m., por cuanto se concedió un lapso de espera a la tía del adolescente se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted para poner a la orden de este Tribunal al Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA)y es el caso ciudadano Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios efectivos adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9, del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del estado Amazonas, situación relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las 04:50 horas de la tarde, del día 01 de diciembre de 2008, se encontraban de comisión, en el punto de control móvil, ubicado en la avenida, perimetral a la altura del circuito judicial de la ciudad de Puerto Ayacucho, al mando del Sargento Pérez Freitez Julio, durante el chequeo selectivo, de los vehículos que transitaban por dicha zona, se procedió a detener a la derecha un vehículo, marca chevrolet, quien estaba laborando como taxista, al momento que se detiene el mencionado vehículo a la derecha, se percato que transportaba otro ciudadano, por que se procedió a pedirle muy amablemente que aparcara el vehículo y se bajaran ambos del mismo, posteriormente se le pidió la documentación personal y la del vehículo al taxista, se le chequeo minuciosamente no encontrando ningún irregularidad en los mismo (documentación personal y la del vehículo), posteriormente se le pidió la documentación al usuario, mostrando una tarjeta de identificación de la República de Colombia signada con el número 91011115824, perteneciente al ciudadano luis Felipe Vargas Aristizabal, de (17) años de edad, el mismo demostró síntomas de nerviosismo, por lo que se le pidió la colaboración al taxista de nombre Pastrana Peña Adelmo Alirio, y a un transeúnte que se encontraba por la zona de nombre Rivas Castro Rhamdy Cesar, para que sirviera como testigo, durante el chequeo minucioso al joven colombiano Luis Felipe, el cual ellos aceptaron sin ningún inconveniente, antes de empezar con el chequeo se le pregunto al ciudadano luis Felipe, en presencia de los testigos que si el koala que tenia le pertenecía, dando como respuesta un si rotundo, por lo que se le pidió la colaboración de que lo abriera y sacara todo lo que tenía adentro del mismo, el cual accedió pero de una forma muy sospechosa, no abriendo un cierre dentro del mismo koala, por lo que se procedió a abrirlo y se encontró en su interior varios envoltorios al sacarlo del koala en presencia de testigo arrojo el siguiente resultado, diecisiete (17) envoltorio de material sintético de color blanco, quince (15) envoltorio de material sintético de color verde y un (01) envoltorio de material sintético de color azul, para un total de treinta y tres (33) envoltorios, que en su interior contenían un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga por lo que se procedió a trasladarnos hasta la sede del comando, una vez en el comando se procedió a pesar los envoltorios, dando el siguiente resultado, los de material sintético de color blanco arrojaron un peso bruto de nueve (9) gramos, los del material sintético de color verde arrojo un peso bruto de (8.1) gramo y el envoltorio de material sintético de color azul arrojo un peso bruto de (3.3) gramos, para un total de (20.4) gramos, posteriormente se procedió a realizar la prueba de orientación al mencionado polvo con el reactivo químico de nombre Scott (para cocaína), el cual arrojo como resultado una coloración azul, que es positivo para presunta cocaína, la mencionada sustancia se peso en presencia de los testigo y del joven que la transportaba, señalando que la conducta desplegada puede enmarcarse en principio en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio de la Colectividad; en virtud de todo lo antes expuesto que en el estado Amazonas no contamos con Laboratorio que permita la realización de la experticia Química en un lapso prudencial para poder presentar el acto conclusivo a que haya lugar de acuerdo al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que esta Representación Fiscal solicita la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación Periódica cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y que sea puesto en custodia de la ciudadana Margarita Escobar y de la hermana Paula Andrea, y cualquier otra medida que considere el Tribunal, (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) De seguidas antes de concederle la palabra al imputado la jueza le pregunta al imputado si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió que sí. Se procedió a imponer al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de (17) años de edad, cedula de ciudadanía número 91011115824, estudio hasta sexto grado, soltero, hijo de María Leyda (D) y de German desconoce el apellido (D) , natural de Manizales, Departamento de Cali, residenciado en el Barrio los Caobos, llano alto, segunda calle, casa N° 19, teléfono N° (OMITIDA), casa de la hermana Paula Andrea Rendón, teléfono del ciudadano Olimpo quien es esposo de la hermana: N° (OMITIDA), al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Se deja constancia que siendo las 10:20 compareció la ciudadana Paula Andrea Rendón Vargas, quien se identificó de la siguiente manera: que es la hermana de Luis Felipe Vargas, titular de la cédula de ciudadanía N° 52.323.927, residenciada en el Barrio los Caobos, llano alto, segunda calle, casa N° 19, teléfono N° (OMITIDA). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público en su exposición que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto aún faltan diligencias que realizar, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal para el esclarecimiento de la presente causa, asimismo solicita le sea practicado un estudio Psicosocial conforme lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea decretada una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sirva expedir las copias simples del las actuaciones policiales. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de (17) años de edad, cedula de ciudadanía número 91011115824, estudio hasta sexto grado, soltero, hijo de María Aleida Vargas Aristizabal (D) y de German desconoce el apellido (D) , natural de Manizales, Departamento de Cali, residenciado en el Barrio los Caobos, llano alto, segunda calle, casa N° 19, teléfono N° 0416.559.07.46, casa de la hermana Paula Andrea Rendón, teléfono del ciudadano Olimpo quien es esposo de la hermana: N° 0416.241.0651,por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem, en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de (17) años de edad, cedula de ciudadanía número 91011115824, Consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, los días TREINTA (30) de cada mes para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2) Así mismo se acuerda la realización de un examen Psicosocial al adolescente de autos a través del Equipo Multidisciplinario. 3) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 10:00 de la noche. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Continuar con sus estudios para lo cual se acuerda librar oficio al INCES a los fines que sea insertado en un programa de capacitación. TERCERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedara bajo la custodia de la hermana Paula Andrea Rendón y de la tía Margarita Escobar. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa las cuales serán expedidas en este mismo acto. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Libertad al adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente
Abog. Rossana Foresto De Ventura
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Luis Correa
La Defensora Pública Primera Penal
Abog. Duviniana Benítez
El Adolescente imputado
(IDENTIDAD OMITIDA),
Representantes Legales
Paula Andrea Rendón y Margarita Escobar
La Secretaria
Abog Rima Kalek