REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000279
ASUNTO : XP01-D-2008-000279

El 02 de Diciembre del año 2.008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 03 de Diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional, cuando el día 01 de Diciembre del año en curso, se encontraba dentro de un taxi y al pasar por la alcabala móvil, los funcionarios le solicitaron al taxista los documentos de vehículo y al observar a un adolescente que se encontraba dentro del taxi, se le solicitaron sus documentos personales, notando una actitud sospechosa, por lo cual le efectuaron registro personal, en presencia de testigos, encontrándole en su koala treinta y tres (33) envoltorios de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, con un peso aproximado de de: NUEVE (09) GRAMOS; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación cada quince días por ante éste Circuito Judicial y que el adolescente quede bajo la custodia de las ciudadanas: RESERVADO. El Fiscal del Ministerio Público argumentó su solicitud de la medida cautelar, por la falta de laboratorios en esta localidad para la elaboración de las experticias, así como el poco tiempo que tiene el ministerio público dentro de la ley especial, para presentar o no el acto conclusivo a que hubiere lugar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien expuso que por cuanto faltan diligencias por practicar, la presente averiguación debe continuar por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique al adolescente imputado un informe psico-social, conforme lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se expidan copias de las actuaciones policiales.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detienen al adolescente imputado por haberle encontrado dentro de su koala, treinta y tres (33) envoltorios de un material plástico contentivo en su interior de una sustancia que se presume droga y tiene un peso aproximado de nueve (09) gramos, según consta en las actuaciones policiales. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Colombiano, natural de Manizales Departamento Caldas, tarjeta de identidad N° RESERVADO, de XX años de edad, estudio hasta 6to grado, residenciado por RESERVADO, residencia de su hermana de nombre RESERVADO teléfono N°RESERVADO y también reside en casa de una amiga de nombre RESERVADO, ubicado por el Barrio RESERVADO, residencia de una señora de nombre RESERVADO y trabaja en RESERVADO, teléfono N° RESERVADO, e hijo de RESERVADO no recuerda su apellido (d); por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual se librará un oficio al director del INCES, para que el adolescente sea insertado en un programa educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Presentación los días 30 de cada mes por ante éste Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de estar en la calle después de las 10:00 pm, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de ingerir alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6°) El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedará bajo la custodia de las ciudadanas: RESERVADO, quienes velarán por su custodia y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.008-000279.