REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2003-000018
ASUNTO : XV01-D-2003-000018
El día 16 de Febrero del año 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal Primero de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano: ARMANDO AGUSTIN ARMAS.
La audiencia de presentación se celebro el día 17 de Febrero del año 2.003, donde una vez finalizada la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: Prohibición de comunicarse con la víctima, y presentarse los días miércoles de cada semana por ante éste Tribunal de Control.
El día 01 de Diciembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: ARMANDO AGUSTIN ARMAS.
II
Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:”El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, debido a que hubo una riña el día 15 de Febrero del año 2.003, donde consta el resultado del reconocimiento medico legal de la víctima, pero no consta el resultado del reconocimiento medico legal del adolescente imputado; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido el 13-03-87, indocumentado, hijo de RESERVADO, residenciado por la Urb. RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 413 ejusdem, en agravio de: ARMANDO AGUSTIN ARMA; en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Febrero del año 2.003, cuando los funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, intervienen en una riña que se estaba produciendo en esos momentos por la entrada del Triangulo de Guaicaipuro, donde fue aprehendido el adolescente imputado de aquel entonces (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: El Sobreseimiento tiene su fundamento legal en la falta de elementos de convicción para determinar al sujeto activo en la presente causa, donde de la revisión de las actas procesales se evidencia que hubo una riña, en la cual consta el resultado del reconocimiento medico legal de la víctima, más no aparece el resultado del reconocimiento medico legal del adolescente imputado, quien señaló en su declaración que fue lesionado; no obstante por el transcurrir del tiempo, se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, Se Acuerda el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en fecha 17 de Febrero del año 2.003, consistentes en: 1°) Prohibición de comunicarse con la víctima, y 2°) Presentarse los días miércoles de cada semana por ante éste Tribunal de Control, para lo cual se librará el oficio respectivo a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Cesan las ordenes de Capturas dictadas en fecha 15 de Septiembre del año 2.003, dirigidas al Comandante del Regional N° 09 de la Guardia Nacional, con sede en el muelle, Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), Comandante de Policía del Estado Amazonas y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para lo cual se librarán los oficios respectivos. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el presente asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, defensor público primero penal, Abg. Duviniana Benítez y la víctima Armando Agustin Arma.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XV01-D-2.003-000018.