REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2008-1536, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:

DEMANDANTES: ESTEFANA DILIA LARGO VIDERA, WENDY STEFAN
QUERALES LARGO Y MARIA LISBETH PRIETO VEGAS.

DEMANDADO: CARLOS ENRRIQUE TORRES TORRES (PRESIDENTE DE LA COOPER COOERATIVA (“AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L.”)


SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de Octubre de 2008, por la Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas ESTEFANA DILIA LARGO VIDERA, WENDY STEFAN QUERALES LARGO Y MARIA LISBETH PRIETO VEGAS venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.125, V-19.352.424 y V-15.651.729, respectivamente, por IMPUGNACION DE ACTA, en contra del ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.656.180, en su carácter de Presidente de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L., debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 17-09-2006, bajo el Nº 29, folios 165 al 171 del Protocolo Principal y Duplicado, Tomo 1 ADC-5 Tercer Trimestre del año 2006.. (Folios 01 al 03 y sus vtos.).
2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 21-10-2008, se ordenó la citación del demandado ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORRES TORRES, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L. plenamente identificado en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 64).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 29-10-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORRES TORRES, presidente de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, RL., dejando constancia que fue citado en fecha 29-10-2008. (Folio vuelto del 67).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 31-10-2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORRES TORRES, Presidente de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L., no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 68).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 13-11-2008, abierto el lapso de pruebas compareció la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandantes y consignó escrito de pruebas constantes de ocho (08) folios útiles. (Folios 69 al 76)

En fecha 17-11-2008, Auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandante. (folio 77 y 78)

En fecha 21-11-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Intimación del ciudadano IVAN LOPEZ., dejando constancia que fue intimado en fecha 21-11-2008. (Folio vuelto del 85).

En fecha 25-11-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Intimación del ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORRES, dejando constancia que no pudo ser intimado. (Folio vuelto del 87).

En fecha 10-12-2008, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la Impugnación del Acta Nº 5 de fecha 05 de Agosto de 2008, por la Desincorporación de las ciudadanas ESTEFANA DILIA LARGO VIDERA, WENDY STEFAN QUERALES LARGO Y MARIA LISBETH PRIETO VEGAS, de la Cooperativa AMANCER REVOLUCIONARIO AM2 RL., así como también la presentación de los Libros de dicha cooperativa con su debida rendición de cuenta, la nueva reelección de los miembros de la administración y presentación de un Estado de cuenta del dinero obtenido por el crédito, Igualmente anexó Acta Constitutiva de la Cooperativa Amanecer Revolucionario AM” R.L., Acta de Impugnación Nº 05, así como otras series de anexos. Fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5,6, 7, 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 29-10-08, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 29-10-08 en el Expediente, folio vto. 67.

En fecha 31-10-08, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Igualmente se observa que el día 17-11-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto se evidencia que la misma fue promovida en el noveno día del lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento breve de conformidad con el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, por lo que el Tribunal acordó extender el lapso para la evacuación de las pruebas por 15 días hábiles todo de conformidad con lo establecido en Decisión de fecha 10-10-2006 pronunciada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº AAA20-C-2005-000540.

Se observa que el día 10-12-08, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ANAYIBE RODRIGUEZ, solicita: 1) la Impugnación del Acta Nº 5 de fecha 05 de Agosto de 2008 , sobre la desincorporación de las ciudadanas ESTEFANA DILIA LARGO VIDERA, WENDY STEFAN QUERALES LARGO Y MARIA LISBETH PRIETO VEGAS de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2 R.L.,; 2) presentación de libros de dicha cooperativa con su debida rendición de cuenta; 3) La reelección de los miembros de administración de la cooperativa; y 4) Presentar un estado de Cuenta del dinero obtenido por el crédito otorgado a la misma, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5,6, 7, 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que consta a los folio 04 al 25 copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2- R.L., Acta Nº 2 de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05-03-2007, de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2- R.L., ., Acta Nº 5 de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05-08-2008 de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2- R.L.,donde se evidencia la cualidad de socias que tenían las demandantes dentro de dicha cooperativa la cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que el Presidente de la Cooperativa; parte demandada en el presente juicio por Nulidad de Acta Constitutiva no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 7 del estatuto de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2-R.L., así como también lo establecido en el artículo 5 sobre la pérdida de las condiciones para ser asociado de conformidad con la Ley especial de Asociaciones de Cooperativas y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Con referencia a lo solicitado por la parte actora en los puntos 2, 3 y 4, pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones: se está en presencia de una solicitud de rendición de cuenta de libros, estado de cuentas así como una reelección de miembros de administración, quien aquí decide infiere que las mismas son actividades naturales de los socios de la Cooperativa que al tener el carácter de tal lo puede solicitar directamente en asamblea extraordinaria, dicho esto este Tribunal decide no tener materia sobre la cual decidir, en virtud que escapa a la esfera jurisdiccional lo solicitado. Ahora bien el objeto principal de la demanda es la anulación del Acta Nº 5 y la incorporación de las ciudadanas ESTEFANA DILIA LARGO VIDERA, WENDY STEFAN QUERALES LARGO Y MARIA LISBETH PRIETO VEGAS, materia definida, posteriormente a este acto administrativo cuando se incorporen ellas podrán ejercer los recursos a través de las Asambleas Extraordinarias de la Cooperativa y también a través de las Superintendencias Regional y Nacional de Cooperativas para definir estos puntos solicitados. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de fecha 05 de Agosto de 2008, signada con el Nº 5 de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2-RL., , interpuesto por la ciudadana ANAYIBE RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORRES TORRES ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la incorporación de las ciudadanas ESTEFANA DILIA LARGO VIDERA, WENDY STEFAN QUERALES LARGO Y MARIA LISBETH PRIETO VEGAS, la primera como secretaria y las demás como miembros de la Cooperativa AMANECER REVOLUCIONARIO AM2-RL., a partir de la presente fecha.

TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008) Años 149° y 198° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
SECRETARIO.

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.


JAML/CAHC/cely
Exp. Civil N° 2008-1.536