REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002248
ASUNTO : XP01-P-2008-002248


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra le ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° E 84287991, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio Latonero, Fecha de nacimiento 18-08-1951, de 57 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización san Enrique en la entrada del sector el Bosque al lado del taller el Gocho, Puerto ayacucho, estado amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Primera, presentó quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, por cuanto encontrándome de guardia recibí, de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, LEONEL MARIN, ROGER ESCOBAR, MICHAEL SANCHEZ y JOSE PRIETO, dejan constancia de que encontrándose de servicio y estando en el ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por las adyacencias del Hospital José Gregorio Hernández, cuando recibimos una llamada vía radio, donde se les informaba que al final del barrio El Bagre, había una alteración del orden publico, quien procede a trasladarse a dicho lugar, y una vez en dicho lugar observa que no hay ninguna alteración del orden publico, luego se dirige a la orilla del río Orinoco, que se encuentra como a 150 metros aproximadamente, cuando aproximadamente a la 01.30 de la tarde, avistan a un vehiculo de color blanco, tipo camioneta, conocido como ELEFANTICO BLANCO, marca chevrolet, tipo pick up, placas 020-JAA, lleno de varias pacas de arroz, de marca cristal, que posteriormente se contó y arrojo un total de 50 pacas, contentivas cada una de ellas de 24 kilogramos. Procedieron a entrevistar al conductor del vehiculo, a quien le solicitan la factura de compra y este manifestó que no la poseía, que la referida mercancía es de una ciudadana que la compro en la distribuidora Yánez, y lo contrataron para que hiciera la carrera hasta ese sitio y que dicha mercancía la venia a buscar en un bongo de Colombia. En vista, de que se presume a que es un contrabando, proceden a trasladar al ciudadano antes identificado a la Comandancia General de Policía, para hacerle la respectiva identificación plena. Quien quedo identificado como CORREA SANCHEZ JAIME, colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 15-08-61, de 57 años de edad, soltero, latonero, portador de la cedula de identidad E-84.287.991, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa sin numero, entrada sector el bosque, al lado del taller del gocho, en la vivienda de la ciudadana Nuvia Morillo, de esta ciudad. De acuerdo a todo lo anterior, solicito la aprehensión en flagrancia, la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del imputado ya identificado, todo esto lo presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2, concatenado con el articulo 3 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. Es todo”.

El Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias.

Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quienes manifestó: “…bueno señor juez, una señora fue a buscarme a la parada de camionetitas de samariapo, habíamos dos uno iba a salir para samariapo entonces yo fui, me fui con ella, y allí en Yánez, el señor tony me cargó cincuenta pacas, el me conoce. Es todo lo que quiero declarar” La defensa y la Fiscalía no hacen preguntas. El tribunal pregunta cuanta mercancía le cargaron? y respondió allí, en Yánez, el señor tony me cargo cincuenta pacas de 24 kilos cada una…”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliezer Hernández, quien expone: “Una vez oída la exposición de la representación fiscal, y escuchada la intervención de mi defendido, y con fundamento al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal, la Medida Cautelar contemplada en el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, puesto que mi representado se encontraba en cumplimiento de sus labores rutinarias, que es el transporte en su vehiculo de carga, que frecuentemente lo hacia desde dicha distribuidora Yánez a cualquier parte de puesto ayacucho, siendo este su modo de manutención familiar. Igualmente, mi representado no es responsable del destino final de dicha mercancía. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 05 y 06, suscrita por los funcionarios LEONEL MARIÑO, ROGERS ESCOBAR, MIKHAIL SANCHEZ y JOSÉ PRIETO, adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, quien fue detenido en virtud de que los funcionarios actuantes, día 27 de Noviembre aprehendieron al ciudadano antes mencionado, cuando avistan a un vehiculo conducido por él, de color blanco, tipo camioneta, conocido como ELEFANTICO BLANCO, marca chevrolet, tipo pick up, placas 020-JAA, lleno de varias pacas de arroz, de marca cristal, que posteriormente se contó y arrojo un total de 50 pacas, contentivas cada una de ellas de 24 kilogramos (1200 Kg.). Procedieron a entrevistar al conductor del vehiculo, a quien le solicitan la factura de compra y este manifestó que no la poseía, y que dicha mercancía la venían a buscar en un bongo de Colombia, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 3.6 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de identidad N° E 84287991, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° E 84287991, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio Latonero, Fecha de nacimiento 18-08-1951, de 57 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización san Enrique en la entrada del sector el Bosque al lado del taller el Gocho, Puerto ayacucho, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° E 84287991, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio Latonero, Fecha de nacimiento 18-08-1951, de 57 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización san Enrique en la entrada del sector el Bosque al lado del taller el Gocho, Puerto ayacucho, por que de las actas que conforman la presente causa se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 3.6 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2008-002248