REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001822
ASUNTO : XP01-P-2008-001822

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIA: YRAIMA AZAVACHE
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: OSCAR BRANDY
IMPUTADO: MARLENE MILENA DURAN LOPEZ


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la acusada MARLENE MILENA DURÁN LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 1.126.704, natural de Saravena, departamento de Arauca, de estado civil soltera, del hogar, hija de Ana Hilda López (v) y de Javier Durán (v), residenciada en el Barrio Periférico Sur, vía hacia la Urb. La Bolivariana, casa S/N de esta ciudad; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Ocho (08) de del presente mes y año, el Dr. VICTOR MELENDEZ, en su condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana MARLENE MILENA DURÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.195.018, por la presunta comisión del delito de Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre del año 2008, a través del procedimiento que fue realizado por funcionarios de la Comandancia General de Policía, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, una vez estando en la vivienda, se hicieron acompañar por testigos, tocaron a la puerta recibida por la mencionada ciudadana, encontraron en la misma tres celulares, una bolsa de color marrón, en el área de la cocina dentro de un termo, una bolsa de color verde en su interior un polvo de olor penetrante, presuntamente droga, luego fue encontrado un peso, se encontró una caja de fósforos, en su interior se encontró un polvo de olor penetrante, así mismo se localizó otros envoltorio, el cual en su interior se encontró bolsitas con droga denomina piedra, lo cual según la experticia Química, realizada por la Experto de la Guardia Nacional, Sequera Diana, resulto ser Cocaína , con un peso de 2, 8 gramos.

Por su parte la imputada MARLENE MILENA DURÁN LÓPEZ, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…La defensa publica alegó como punto previo las excepciones, ya que se desprende como prueba fundamental, es sobre la experticia que señala como experticia química, a los efectos propios como ha señalado el legislador, la experticia química debe cumplir ciertos requisitos, como es el acta de cadena de custodia, relaciones con la presente investigación, ya que se deja claro la nulidad que recae sobre la cadena de custodia, esta conlleva a una verdadera identificación de aseguramiento de sustancia, la cadena de custodia debe estar bien elaborada, como lo dice el artículo 115 de la Ley, esa identificación de sustancia incautada debe de realizarse a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo establece la misma norma, señalando entre ello que se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, y calidad, si comparamos como se hizo al principio como al acta de aseguramiento de sustancia no cumple con los requisitos, por lo que el procedimiento es mal llevado, de modo que producto de esta acta de seguridad nace la experticia que consta acta de peritación, elaborada a través del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, en la cual describe como se llevo parte de la peritación, como punto importante ellos señalan que recibieron un peso neto divididos de la siguiente forma, del punto al punto dios recibieron un polvo, claro y consistente lo que le arrojó 1,0 gramos, y como segundo punto señalan que existe contentivo de fragmento de marrón de 3 al 5, según ellos, es 1.8, miligramos, sobre esta experticia se observa que habla la funcionario experto, que recibe ciertos materiales sintéticos y que recibió esa cantidad, no cumpliendo así con el debido procedimiento con respeto al derecho a la defensa, que son importantes y que son necesarios para ellos, por ejemplo apegados a la ley no se señala en el acta de peritación entre ellos el tipo de químicos o material utilizados para hacer la experticia, igualmente no se señala muestra de análisis la calidad la pureza de la supuesta sustancia incautada para determinar así un peso exacto, todo ello en la contradicción que existe con el peso recibido y el peso devuelto, ya que se recibe 2.8 miligramos, sumado con los envoltorios, estriamos colocando a mi defendida pues la cantidad no es lo suficientemente clara y propia como prueba técnica necesarias para un proceso como es el caso que hoy estamos debatiendo, es por ello que la defensa alego excepciones sobre la acusación fiscal hoy subsanada y alegándose otra calificación jurídica, es por ello que la defensa pública solicita que se a valorado punto previo y dando caso de que se decida el punto previo, la defensa señala que seguirá ejerciendo la defensa con respecto al punto… Es todo”.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son la declaración de los funcionarios HERRERA LARA ALCIDES ARMANDO, FUENTES ARROYO DEGNIS ENRIQUE, RUIZ JUAN CARLOS, MARIÑO CABALLERO LEONEL ANTONIO Y ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, las declaraciones de los ciudadanos SILVA GUEVARA YULEIMA DEL CARMEN, BRACHO LOPEZ TULIO RAFAEL, quienes participaron en el procedimiento como testigos, declaración del la ciudadana SEQUERA DIANA, en su condición de experto designada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado en la residencia de la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, considera que existen fundamentos serios contra la acusada MARLENE MILENA DURÁN LÓPEZ, en relación a su aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en fecha 26 de Septiembre del año 2008, quienes encontraron en la residencia de la precitada imputada, tres celulares, una bolsa de color marrón, en el área de la cocina dentro de un termo, una bolsa de color verde en su interior un polvo de olor penetrante, presuntamente droga, luego fue encontrado un peso, se encontró una caja de fósforos, en su interior se encontró un polvo de olor penetrante, así mismo se localizó otros envoltorio, el cual en su interior se encontró bolsitas con droga denomina piedra, la cual según la experticia Química, realizada por la Experto de la Guardia Nacional, Sequera Diana, resulto ser Cocaína , con un peso de 2, 8 gramos.





II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer parte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el delito cometido por la imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que la misma al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes, una vez estando en la vivienda, se hicieron acompañar por testigos, tocaron a la puerta recibida por la mencionada ciudadana, encontraron en la misma tres celulares, una bolsa de color marrón, en el área de la cocina dentro de un termo, una bolsa de color verde en su interior un polvo de olor penetrante, presuntamente droga, luego fue encontrado un peso, se encontró una caja de fósforos, en su interior se encontró un polvo de olor penetrante, así mismo se localizó otros envoltorio, el cual en su interior se encontró bolsitas con droga denomina piedra, lo cual según la experticia Química, realizada por la Experto de la Guardia Nacional, Sequera Diana, resulto ser Cocaína , con un peso de 2, 8 gramos, en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, la acusada al momento de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a la ciudadana MARLENE MILENA DURÁN LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 1.126.704, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer parte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, el delito de DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de CUATRO A SEIS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, CINCO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir la acusada MARLEN MILENA DURAN LOPEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-1.126.704.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, vista la revisión de medidas solicitada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, y es que, si bien es cierto que el delito por el cual se admitió la acusación es el delito de Distribuidor en menor cantidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial que rige la materia, no es menos cierto que la cantidad incautada según experticia, es de 2.8 gramos, en tal sentido se ACUERDA revisar la Medida de coerción que pesa sobre la acusada y se sustituye el arresto domiciliario por presentaciones periódicas cada 8 días, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DELCRA.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARLENE MILENA DURÁN LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 1.126.704, natural de Saravena, departamento de Arauca, de estado civil soltera, del hogar, hija de Ana Hilda López (v) y de Javier Durán (v), residenciada en el Barrio Periférico Sur, vía hacia la Urb. La Bolivariana, casa S/N de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 74.1 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-001882