REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 12 de diciembre de de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002447
ASUNTO : XP01-P-2008-002447

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CACHARACO CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.147.298, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido el 12-05-1968, profesión u oficio Docente, de 40 años de edad, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 09, color azul, frente a la Bodega Doña Juana, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JOSÉ RAFAEL CACHARACO CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.147.298, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido el 12-05-1968, profesión u oficio Docente, de 40 años de edad, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 09, color azul, frente a la Bodega Doña Juana, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº 4682-08, de fecha 10DIC08, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima el ciudadano JOSÉ RAMÓN TRUJILLO y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición, en los siguientes términos: “Funcionarios policiales encontrándose presentes en las afueras de la referida entidad bancaria, el imputado agredió físicamente al vigilante que presta funciones en ficha instalación, dirigiéndose los funcionarios donde se suscitaba la riña separando al vigilante del agresor, quién fue detenido por los funcionarios actuantes y puesto a la orden de esta fiscalía”). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN TRUJILLO, precalificación realizada al momento de su presentación, en virtud de que para el momento de presentación de las actuaciones no se especifica el carácter de las lesiones, reservándose esta representación fiscal el derecho establecido en la ley, para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo y las que a bien tenga considerar el Tribunal para asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Es todo”. En este estado el ciudadano juez procede a manifestar la pertinencia a la representante de la vindicta pública, de hacer constar en las actas que conforman el presente asunto la experticia médico legal. En este estado el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. Es todo.

De seguidas se interroga al ciudadano JOSÉ RAFAEL CACHARACO CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.147.298, si desea rendir declaración y respondió: “Me encontraba yo en la cola y estábamos diciéndole al vigilante que nos dejara pasar, cerraba y abría la puerta, y yo le reclamé y me dijo que no iba a pasar yo le dije que era mi derecho de entrar, el se para al frente y me dice que no va a pasar, me dio un golpe, me sorprendí, y bueno, yo le respondí los golpes pues, y luego nos separaron. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “En virtud de los hechos hasta este momento, esta defensa invoca, en virtud de los derechos de mi representado, los derechos consagrados en la Constitución Nacional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 125, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medicatura forense para mi representado, y medidas cautelares que a bien considere el tribunal, por cuanto mi representado es docente, a los fines de que se le pueda facilitar las presentaciones si el tribunal lo considera pertinente, para el cumplimiento de sus funciones.. ” Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CACHARACO CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.147.298, en virtud de la Acta Policial, cursante a los folio 06 y 07, la denuncia interpuesta por la Victima TRUJILLO JOSÉ RAMON, cursante al folio 08, así como las actas de entrevistas tomada a los testigos, cursante a los folios 09 al 11, por lo que este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, no excede en su limite máximo de Tres (03) años, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal a favor del imputado de autos, JOSÉ RAFAEL CACHARACO CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.147.298, quien deberá presentarse cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con los articulo 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la defensa manifestó en la audiencia que su representado, también había resultado agredido en los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa, este Tribunal declaro CON LUGAR su solicitud, y se acordó un Evaluación Medico Forense al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ RAFAEL CACHARACO CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.147.298, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido el 12-05-1968, profesión u oficio Docente, de 40 años de edad, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 09, color azul, frente a la Bodega Doña Juana, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad al imputado de autos y este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN TRUJILLO, debiendo presentarse cada 30 días ante el Alguacilazgo. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y se acuerda la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2008-002247