REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002449
ASUNTO : XP01-P-2008-002449

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadanos JOSE ALBERTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.677, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, profesión u oficio Chofer, de 31 años de edad, residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, casa s/n de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JOSE ALBERTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.677, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, profesión u oficio Chofer, de 31 años de edad, residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, casa s/n de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio N° L-115-08, de fecha 10DIC08, procedente de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito Terrestre N° 32 de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima el ciudadano NIEVES JESUS SANDOVAL y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIEVES JESUS SANDOVAL, precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, la Libertad sin Restricciones. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

De seguidas se interroga al ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.677, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Carabia, quien expuso: “…Vista la manifestación de la representación fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, el croquis del accidente levantado a tales efectos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.677, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ALBERTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.677, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, profesión u oficio Chofer, de 31 años de edad, residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2008-002249