REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002450
ASUNTO : XP01-P-2008-002450

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.785, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 20-12-1982, profesión u oficio Obrero, soltero, de 25 años de edad, residenciado en la invasión Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ELIZABETH NAVARRRO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, ya que los hechos que se le imputa al ciudadano mencionado se relacionan de la siguiente manera, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº 4689-08, de fecha 11DIC08, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER BARRERA, precalificación realizada al momento de su presentación; para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

De seguidas se interroga al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.785, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “… esta defensa invoca, en virtud de los derechos de mi representado, los derechos consagrados en la Constitución Nacional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 125, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observada las actas procesales y por cuanto esta defensa pública hace referencia a la calificación jurídica empleada, todo ello considerando que los hechos imputados a mi representado, lo que señala el código penal, en relación a la tipificación de las lesiones. Esta defensa quiere acotar como lo ha manifestado mi defendido de esta supuesta acción, mi representado fue agredido primero por la presunta victima al hacerle un reclamo por unos objetos que se estaba llevando de su casa y el lo que hizo fue defenderse y todos estos hechos le ocasionaron un aborto a la esposa de mi defendido y todo esto se puede corroborar sobre la medicatura de su esposa. Considero que mi representado esta actuando bajo defensa propia, por cuanto la persona presunta victima se acostumbre delinquir por esa zona. Por lo que solicito se prosiga con la investigación, por cuanto estamos en una etapa de investigación y considere el tribunal la calificación realizada por el ministerio público y a su vez solicito se le practique a mi representado la medicatura forense, y se tome en cuanto el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 06 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las acta de entrevista tomada a los testigos, cursante a los folios 08 al 13, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 del ejusdem, calificación esta que no fue acogida por el tribunal y se le atribuyeron a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.785, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Vista las lesiones que presenta el imputado de autos y en atención a la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, Se declara Con Lugar su solicitud, y se acuerda la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.785, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 20-12-1982, profesión u oficio Obrero, soltero, de 25 años de edad, residenciado en la invasión Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los mismos por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y se acuerda la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado de autos. En consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de que se le practique el examen acordado. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-002450