REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002452
ASUNTO : XP01-P-2008-002452


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LA ROSA FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.466, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Indefinido, soltero, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Upata, casa s/n, color rosado de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano LA ROSA FREDDY, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº 4703-08, de fecha 12DIC08, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad donde figuran como víctimas los ciudadanos CAYUPARE BREYNER ANTONIO y RODRIGUEZ MARTINEZ IRIS FERNANDA y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CAYUPARE BREYNER ANTONIO y RODRIGUEZ MARTINEZ IRIS FERNANDA, precalificación realizada al momento de su presentación; para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano LA ROSA FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.466, si desea rendir declaración y respondió: “Si deseo declarar. Cuando iba pasando por los lirios, la pusana en una moto azul entonces iba pasando un camión de la uve y un chamo alto saco un chopo y paso corriendo una gente y me cayeron a piedra y los policías pasaron corriendo disparando y yo iba a buscar a mi mujer y dijeron que yo cargaba un chopo. Es todo”. La fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: yo venia en una moto jaguar azul y esa moto es de un cuñado de mi mama y me pare detrás del camión de unagente y un flaco alto se bajo del camión de la UVE y me saco un chopo y se llama Breyner. A preguntas del tribunal. Yo soy amigo de breyner, me tuvimos problemas porque yo me la pasaba con un chamo de valle lindo y donde me veían me corrían y me tiraban piedra y desde entonces tenemos problemas.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “…tal como se evidencia de la investigación de las actas y vista la exposición del ministerio público donde le imputa un hecho punible, esta defensa invoca, en virtud de los derechos de mi representado, los derechos consagrados en la Constitución Nacional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 125, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observada las actas procesales y por cuanto esta defensa pública señala lo siguiente: existe un supuesto hecho que el ministerio público señala que ha cometido mi defendido en relación a un supuesto robo a mano armada y de las actas y de lo poco que ha señalado mi representado, parte de un señalamiento de dos personas y nace de una discusión, como lo señalo mi representado y el supuesto agraviado y en relación al robo como se puede desprender que una sola persona agrede a siete personas con un solo balín y tal como lo manifestó mi defendido el chopo era de otra persona y que andaba en una moto jaguar azul y la señalada en las actas es de color negra y esta defensa se opone a lo solicitada por la fiscalia en cuanto al robo y en todo caso estaríamos en presencia de un delito de porte de arma de fabricación casera y solcito se aprecien lo alegatos sobre la calificación jurídica hecha por la representación fiscal por cuanto faltan diligencias que practicar y se le realice una medicatura forense a mi defendido, por cuanto manifiesta que fue apedreado. Es todo”.

Se procede a ceder la palabra a la victima Iris Fernanda Rodríguez Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-22.933.038, quien manifestó: el día viernes cuando nosotros veníamos saliendo del trabajo y llevamos unas compañeras a su casa en el barrio upata y el muchacho estaba en una moto parado y cuando vio a mi compañero le gritó “vamos a ver si te sales de aquí maldita bruja” y cuando veníamos de regreso estaba el con otro muchacho y tenían una piedra en las manos y ellos no hicieron nada y mi compañero se paso para adelante y cuando íbamos para los lirios ellos dos pasaron en una moto y el otro chamo tenia eso en la mano y mi compañero breyner se bajo corriendo y se metió para la pusana y el otro chamo le dio la moto y se la llevo y fue cuando le dispararon. Es todo”. A preguntas de la fiscalia, respondió: nosotros cuando salimos fue por el barrio upata y se vieron, cuando salimos de allí mi compañero de paso para adelante y no le hicieron nada y fue cuando íbamos por los lirios fue cuando llegaron los dos chamos en una moto amenazando a mi compañero Breyner y llegaron a la pusana, fue cuando se bajaron de la moto y el otro chamo se la llevo y mi compañero no le dijo nada, solo dijo me van a joder y se paso para la parte de adelante. El muchacho que esta presente tenia un chopo en las manos y le disparo a dos chamos que salieron corriendo del camión. No arremetieron en contra mía. A preguntas de la defensa, respondió: el chamo aquí presente le disparo con el chopo a dos chamos que estaban en la pusana. Esas dos personas no andaban con nosotros. El no nos agredió a nosotros, solo que vi eso y si vi que le disparo a dos chamos que estaban en la pusana. A preguntas del tribunal, respondió: el si cargaba el chopo y después que disparó a los chamos la tiro al suelo, la dejo allí. El no nos amenazó en ningún momento, ni nos despojo de nada. El solo le dijo a mi amigo Breyner te voy a explota mama guevo cuando nosotros pasamos en el camión.

De seguidas solicita la palabra el fiscal del ministerio público y hace un cambio en la calificación jurídica, y califica solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y así mismo solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, de presentaciones cada 15 días...”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LA ROSA FREDDY, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 07 y 08, las actas de entrevistas tomadas a los testigos, cursante a los folios 09 al 15, así como la declaración rendida en la presente audiencia por la ciudadana IRIS FERNANDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado LA ROSA FREDDY, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada Quince días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: LA ROSA FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.466, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Indefinido, soltero, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Upata, casa s/n, color rosado de esta ciudad,, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consistente en las presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se ordena realizar la medicatura forense al imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de que se le practique el examen acordado. QUINTO: Este Tribunal ordena realizar el estudio antropológico del imputado de autos, para determinar si es indígena y a que etnia pertenece

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-20058-2452