REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000367
ASUNTO : XP01-P-2006-000367


JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 58 de esta ciudad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día doce (12) del presente mes y año, el Abg. VÍCTOR MELENDEZ, en su condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2006, los funcionarios aprehensores se encontraban en el muelle, y lograron avistar en actitud sospechosa a estos tres ciudadanos que figuran como imputados en este caso, en compañía de una adolescente, y quienes al momento de ser apostados por los funcionarios se opusieron, fue revisado el ciudadano Yeison a quien se le encontró 16 mil bolívares, a lezama la cantidad de 16 mil, y un celular, que probablemente es producto de venta de sustancias, y a la adolescente Glorimar le fue incautada dentro de su blumer dos cajas de fósforos, quienes en su interior en una con nueve envoltorios y la otra tenía tres envoltorios, que por su características y por el olor se presumen que estaban en presencia de sustancias estupefacientes, razón por la cual se practica la aprehensión en flagrancia de los mencionados junto con la adolescente, para las investigaciones pertinentes, quedando a la orden de este Despacho Fiscal.

Así mismo el ministerio publico manifestó en la presente audiencia que, habiendo realizado un minucioso estudio con los elementos, debe solicitarle el sobreseimiento en cuanto a los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ MORENO JIMÉNEZ y al ciudadano YEISON MORA ESTEBAN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, porque mal pudiese atribuírsele a estos ciudadanos delito alguno, toda vez que de la investigación no surgieron elementos en este caso de convicción que permitieran al ministerio público imputar a los dichos ciudadanos.

El Tribunal interrogó a los imputados AGUSTÍN JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, YEISON MORA ESTEBAN y EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: …“ No deseamos declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “…En primer lugar la defensa pública solicita a este tribunal y a las partes, las garantías constitucionales para que mi representado como lo son el derecho a la defensa , al debido proceso, en este sentido ratificada como ha sido la acusación fiscal en el día, la defensa pública pasa a hacer los siguientes señalamientos: Ya cómo ha quedado asentado en conocimiento a las partes, específicamente en relación al sobreseimiento, en el caso del hoy acusado formalmente, ciudadano Eulis Daniel Lazama Marcano, tanto en la acusación fiscal como en los medios de prueba existe elementos que conllevan a ser acusado por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 que rige la materia, en este sentido la defensa hace el siguiente señalamiento, como se desprende de los autos una circunstancia que apegada a la normativa legal, artículo 34 que regula la materia sobre droga, a mi representado se le acusa por el delito de posesión y según los medios de prueba que consta en autos sobre una posesión de 910 miligramos, por lo que considera la defensa, basado sobre la cantidad de droga que puede ser considerada posesión ilícita no encuadra en ella, es decir la ley señala que a partir de 2 gramos se considera ilícita, en este caso se habla de 910 miligramos, menos de un gramo, y viendo la experticia química, según información remitida del ministerio público, bajo oficio 9700-133-1085, de fecha 21/09/2008, se señala la cantidad la cual esta no encuadra en el artículo 34 como lo establece el legislador, en este sentido la defensa solicita al tribunal, considera que sobre mi representado de conformidad con el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución, solicito el sobreseimiento de conformidad con el 318, ordinal 2 del COPP, lo solicito como punto previo especial. Me reservo algún derecho que se pueda ejercer. Es todo”

III
DEL DERECHO

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como son: 1.- Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. Jesús Alcalá y Lic. Miguel Parejo. 2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia. 3.- Declaración en calidad de experto del ciudadano Jesús Alcalá. 4.- Declaración en calidad de experto de Miguel Parejo. 5.- Declaración del testigo Arturo Pulgar. 6.- Declaración del testigo Juan Betancourt. 7.- Declaración de testigos Pava Jackson. 8.- Declaración del testigo Geisys Viera. 9.- Declaración del testigo Nilo Aragua. 9.- Declaración del testigo Jhonny Pérez. 10.- Declaración del testigo Prieto Yolimer. 11.- Declaración del testigo Zamora Alberto José. 12.- Declaración del testigo María Elvira Silva, se observa que existen fundamentos serios en contra del imputado EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, en relación a los hechos ocurridos en fecha 14/05/2006, cuando los funcionarios aprehensores se encontraban en el muelle, y lograron avistar en actitud sospechosa a estos tres ciudadanos que figuran como imputados en este caso, en compañía de una adolescente, y quienes al momento de ser apostados por los funcionarios se opusieron, fue revisado el ciudadano Yeison a quien se le encontró 16 mil bolívares, a lezama la cantidad de 16 mil, y un celular, que probablemente es producto de venta de sustancias, y a la adolescente Glorimar le fue incautada dentro de su blumer dos cajas de fósforos, quienes en su interior en una con nueve envoltorios y la otra tenía tres envoltorios, que por su características y por el olor se presumen que estaban en presencia de sustancias estupefacientes, razón por la cual se practica la aprehensión en flagrancia de los mencionados junto con la adolescente, para las investigaciones pertinentes, quedando a la orden de ese Despacho Fiscal, en consecuencia, quien aquí decide, considera que la conducta desplegada por el ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, se encuentran en el tipo penal POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, se ADMITE TORALMENTE la acusación fiscal en contra de EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.116.332 y al ciudadano YEISON MORA ESTEBAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.354.273, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las alternativa a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de UNO A DOS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, UN AÑO Y SEIS MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja al límite inferior, es decir, UN AÑO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado EULIS DANIEL LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 17.675.515.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a SEIS MESES DE PRISIÓN. Siendo en definitiva esta la pena a cumplir por el acusado de autos. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4°, del Código Penal SEGUNDO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela TERCERO: En relación a los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.116.332 y al ciudadano YEISON MORA ESTEBAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.354.273, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-00367