REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 02 de Diciembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002252
ASUNTO : XP01-P-2008-002252

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadanos CORNELIO ENRIQUE CADENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.460, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector la Paila, casa S/N, diagonal al Mercal, color rosada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano Cornelio Enrique Cadenas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 14982460, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la unidad de transito terrestre, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados por un hecho ocurrido en la avenida Orinoco cruce con avenida la Florida, el día 28-11-2008 a las 09:05 AM, de igual forma en este accidente resultaron lesionados los ciudadanos Ana Elisa Camico y ramón Hipólito Martínez, los cuales quedaron recluidos bajo observación medica en el hospital José Gregorio Hernández y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado imputado quedando identificado de la manera siguiente: CORNELIO ENRIQUE CADENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.460, residenciado en la urbanización San Enrique, del contenido de las actas policiales de fecha 28-11-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado; dejando constancia del informe del accidente de transito, así mismo del croquis del accidente, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 28.11.2008 al ciudadano al cual presenta es este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en lo dispuesto en el articulo 420.2 del Código Penal, en lo que se refiere a las lesiones culposas, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días; En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Se procedió interrogar al ciudadano CORNELIO ENRIQUE CADENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.460, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector la Paila, casa S/N, diagonal al Mercal, color rosada, si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…Si deseo declarar, yo venia de los lados de transito hacia el centro y un carro estaba obstaculizando el transito, venia un carro del aeropuerto, cuando voy hacia el centro pasaron por el otro lado y me impacto, el señor no pudo dominar la moto y le dio en la punta del parachoques. A preguntas del Juez: si el señor de la moto fue el que me choco, ellos venían en la vía y se abrió, el camión de la mitad hacia afuera el señor viene por la otra vía y fue cuando me choco… Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “... Esta defensa no acepta la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto no esta demostrado si fue el causante del accidente, en tal sentido solicito le sea decretado a mí defendido la Libertad sin restricciones… Es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la victima Ana Elisa Camico, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.589, residenciado en el barrio Puente Loro, en la parte de arriba, cumbres de puente de loro, casa color azul Nº 0048, quien manifestó que no deseaba declarar. De igual forma se le concedió la palabra a la victima Ramón Hipólito Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.991 quien manifestó: cuando yo vengo yo miro el camión, cuando me meto el señor le da, por el otro lado venia una cola de carro, si le doy derecho me le meto, cuando me pare le dije por que le dio mas para adelante, luego llego la ambulancia, mi esposa quedo tirada en el piso. A preguntas del juez respondió: el camión fue el me choco, si el rueda el camión no me hubiese chocado, cuando el camión rodó yo ya venia encima…. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, el croquis del accidente levantado a tales efectos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano CORNELIO ENRIQUE CADENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.460, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO:. La aprehensión en flagrancia del ciudadano CORNELIO ENRIQUE CADENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.460, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, y determinar de forma clara y precisa quien es el autor o participe de los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se DECRETA La Libertad Sin Restricciones del ciudadano CORNELIO ENRIQUE CADENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.460, por no estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2008-002252