REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 03 de Diciembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000518
ASUNTO : XP01-P-2008-000518


JUEZ: ABG. ARGENIS UTRERA MARÍN
SECRETARIO: ABG. YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: ABOG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS QUILELLI
IMPUTADO: YONATHAN ALFREDO MARIN MARIN
VICTIMA: LUISA AMELIA TOVAR DE CASTILLO


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado YONATHAN ALFREDO MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.423, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión chofer, residenciado en e sector 57, casa s/n, tercera calle, de esta ciudad, quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 23 de Octubre de 2008, se efecto un Acuerdo Reparatorio, entre el imputado YONATHAN ALFREDO MARIN M., plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Abril de 2008, en la Avenida Perimetral, Urbanización El Escondido, donde sucedió un accidente de transito, en donde resultó lesionada la ciudadana LUISA AMELIA TOVAR DE CASTILLO, cuando fue impactado por el vehiculo conducido por el imputado de autos y la ciudadana LUISA AMELIA TOVAR DE CASTILLO, en su condición de VICTIMA DIRECTA, por un monto de Cuatrocientos Cincuentas Bolívares Fuertes (BF. 450), para ser cumplido a plazos. En la mencionada audiencia, el hoy imputado le entregó a la victima la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERETS (BF. 100); y la cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 350.) se los cancelaría a la victima en el plazo de UN (01) MES, quedando como fecha de cumplimiento el 24 de Noviembre de 2008.

Este juzgador, al momento de la celebración de la audiencia que a tal efecto se fijó para la verificación del cumplimento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, le concedió la palabra al imputado de autos, quien expuso: “…que en este acto entrega la parte restante del dinero ofrecido en la audiencia de fecha 24/10/2008, la cual es de 350 BF.” Es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la Victima, quien expuso: “…estar de acuerdo con la cantidad entregada por el imputado.”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Solito una copia certificada del auto de fundamentación”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “…Visto el cumplimiento de las condiciones no queda mas que aprobar el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, y por último solicito el sobreseimiento de la presente causa.” Es todo.

En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plante el acuerdo reparatorio en la fase de investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado integridad física, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a YONATHAN ALFREDO MARIN M, se trata de un delito culposo contra las personas, que no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de la VICTIMA DIRECTA, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.

Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado YONATHAN ALFREDO MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.423 y la víctima LUISA AMELIA TOVAR DE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.162.811. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano YONATHAN ALFREDO MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.423, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE






ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000518