REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000791
ASUNTO : XP01-P-2007-000791
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a MIGUEL ALEXIS GUERRERO PENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.113 y OSCAR ZUÑIGA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.038.658, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 07-08-2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ALEXIS GUERRERO PENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.113 y OSCAR ZUÑIGA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.038.658, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica, precalificando los hechos como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420.1 del Código Penal, siendo declarada con lugar la solicitud, ya que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos.
El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia policial de fecha 04-08-2007, formulada en razón del accidente de transito con lesionados, ocurrido en la avenida Perimetral frente al Centro de Comunicaciones de Guaicaipuro, la cual corre inserta al folio 05 y 06, de la presente causa.
En el caso de autos, el hecho fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1, en virtud que al folio 190, consta reconocimiento médico legales practicado a la víctima AURA BRISEIDA GUERRERO, donde se determinó que su estado general era satisfactorio. Al folio 191, consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima DIOSFIL FLORES, donde se determinó que el tiempo de curación es de cinco (05) días. Al folio 192, consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima MIRIAMLLY URBANEJA donde se determinó que el tiempo de curación es de cinco (05) días y al folio 177, consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima NURIS VIÑAS PEREZ, donde se determinó que su estado general era satisfactorio.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé la aplicación de una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, cuya acción penal prescribe a un (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 04-08-2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delito, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra MIGUEL ALEXIS GUERRERO PENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.113 y OSCAR ZUÑIGA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.038.658, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra MIGUEL ALEXIS GUERRERO PENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.113 y OSCAR ZUÑIGA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.038.658, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-0000971
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