REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 09 de diciembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002365
ASUNTO : XP01-P-2008-002365
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ELEAZAR ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, portador de la cedula de ciudadanía Nº 11.811.632, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Pereira Risaralda, Colombia, soltero, profesión u oficio Agricultor, de 29 años de edad, residenciado en el sector Culebra, Vía Gavilán, Municipio Atures, estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. VÍCTOR MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: ELEAZAR ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, portador de la cedula de ciudadanía Nº 11.811.632, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Pereira Risaralda, Colombia, soltero, profesión u oficio Agricultor, de 29 años de edad, residenciado en el sector Culebra, Vía Gavilán, Municipio Atures, estado Amazonas, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio N° SIP-0876-08, de fecha 08DIC08, procedente del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima el Estado Venezolano y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado al mencionado ciudadano el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a lo previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días ante el alguacilazgo y las que a bien considere este tribunal... Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera: ELEAZAR ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, portador de la cedula de ciudadanía Nº 11.811.632, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Pereira Risaralda, Colombia, soltero, profesión u oficio Agricultor, de 29 años de edad, residenciado en el sector Culebra, Vía Gavilán, Municipio Atures, estado Amazonas, quien manifestó: “…no deseo declarar.”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Estamos en la búsqueda no de un culpable, si no de hacer justicia, mi representado es inocente de la imputación dada por la representación fiscal. Mi representado ha hecho los trámites correspondientes para sacar su documentación y esta siendo ayudado por una tercera personas ante la oficina de extranjería, lo cual se va a demostrar en su debida oportunidad con documentos que se han venido recabando; es por lo que solicito una libertad sin restricciones a mi defendido y se demostrara la inocencia del mismo, con los documentos recabados…”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ELEAZAR ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, portador de la cedula de ciudadanía Nº 11.811.632, en virtud de la Acta Policial, cursante al folio 04, las actas de retención de la cedula de identidad, cursante a los folios 09, 10 y 11, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en al artículo 45 del Ley Orgánica De Identificación y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 Ley Orgánica De Identificación, no excede en su limite máximo de Tres (03) años, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal a favor del imputado de autos, ELEAZAR ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, portador de la cedula de ciudadanía Nº 11.811.632, quien deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con los articulo 253 y 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ELEAZAR ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, portador de la cedula de ciudadanía Nº 11.811.632, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Pereira Risaralda, Colombia, soltero, profesión u oficio Agricultor, de 29 años de edad, residenciado en el sector Culebra, Municipio Atures, estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad al imputado de autos y este tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto le sea otorgada la libertad sin restricciones al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002365
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