REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Diciembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002371
ASUNTO : XP01-P-2008-002371
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano EDWARD MILER MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.626.921, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 29-07-1969, soltero, profesión u oficio Militar Activo, de 39 años de edad, residenciado en Urb. Alto Carinagua, casa N° 47-26 de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. VICTOR MELENDEZ, en su condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano EDWARD MILER MARCHAN, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio N° DIP/OF/ N°-688, de fecha 08DIC08, procedente de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito Terrestre de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima el estado venezolano y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado ha dicho ciudadano el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Chirinos Blanco, precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a lo previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y las que a bien considere el tribunal para asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
De seguidas se interroga al ciudadano EDWARD MILER MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.626.921, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.
En este estado se procede a concederle la palabra a la Defensora Pública, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “La defensa pública actuando a favor del ciudadano imputado, el no admite el delito imputado por la representación fiscal, y dice que actuó con precaución y visto que no se siente responsable del hecho sucedido y manifiesta que desea colaborar dentro de lo posible con los medicamentos del ciudadano que resulto lesionado, sin aceptar la responsabilidad del hecho y en cuanto a la solicitud fiscal de presentaciones cada 15 días ante el alguacilazgo de mi defendido, solicito en caso de ser acordada dicha medida se realice ante el superior de mi defendido por cuanto es militar activo y regularmente tiene que viajar por razones de su trabajo para las comunidades y otros lugares en operativos y se asoma la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio entre las partes. Igualmente se ventile por el procedimiento ordinario y le sean decretadas las medidas cautelares de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano EDWARD MILER MARCHAN, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual sucedió un accidente de transito colisión entre vehículos, con lesionado y donde resultó lesionado el ciudadano ROGER ALBERTO CHIRINOS BRAVO, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 6 y 7, el informe del accidente de transito cursante del folio 8 al folio 10, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en articulo 420.1 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Lesiones Culposas, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado EDWARD MILER MARCHAN, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada quince días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a que sean acordadas las presentaciones del imputado de autos ante su Superior Inmediato. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDWARD MILER MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.626.921, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 29-07-1969, soltero, profesión u oficio Militar Activo, de 39 años de edad, residenciado en Urb. Alto Carinagua, casa N° 47-26 de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad al imputado de autos y este tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Chirinos Blanco, debiendo presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a las presentaciones del imputado de autos ante su Superior Inmediato.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002371
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