REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001990
ASUNTO : XP01-P-2008-001990


AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, mediante la cual, acusa al ciudadano, EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, titular de la cédula de identidad N° 20.019.030, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, profesión u oficio obrero en Materiales Wanadi, nació el día 04/12/1987, de 20 años de edad, hijo de Pedro José Escalante Sánchez (v) y María Eudelina Lara Sarmiento (v) y reside en Barrio Juro, cerca de la Iglesia Nuevo Mundo, diagonal, vive con la abuela Enma Sarmiento; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLACION DE DOIMICILIO previsto y sancionado en los artículos 185 y 183 del Código Penal, donde además de ello, atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta y pide en conexo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, este juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
Que el delito por el que esta siendo acusado el ciudadano, EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, no es de los comprendidos dentro de los que establecen al límite máximo, una pena mayor o igual a diez años.
Que se evidencia de la dirección de residencia suministrada por el imputado, este habita en el Barrio a Juro, cerca de la Iglesia Nuevo Mundo, diagonal, vive con la abuela Enma Sarmiento, Municipio Atures del Estado Amazonas, que además no presenta conducta predelictual, donde de manera manifiesta se detalla que tiene arraigo en esta jurisdicción, por lo tanto conlleva la posibilidad que el proceso el cual afronta pueda ser cumplido con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de su compromiso de no acercarse a las víctimas ni a su residencia. Por último que el Ministerio Público después de unas amplias facultades de investigación llego a la conclusión que la calificación jurídica planteada en audiencia de presentación sufrió un cambio importante debido, según su entender, han variado las circunstancias por la cual fue acordada la medida de privación de libertad, distintas a los elementos que actualmente arrojan los autos. Quien suscribe considera que el imputado puede cumplir satisfactoriamente el proceso con una medida de coerción menos aflictiva y por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano: EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, titular de la cédula de identidad N° 20.019.030, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, profesión u oficio obrero en Materiales Wanadi, nació el día 04/12/1987, de 20 años de edad, hijo de Pedro José Escalante Sánchez (v) y María Eudelina Lara Sarmiento (v) y reside en Barrio Juro, cerca de la Iglesia Nuevo Mundo, diagonal, vive con la abuela Enma Sarmiento. SEGUNDO: El imputado deberá cumplir las siguientes condiciones a imponer por este juzgado a saber: 1.- Presentación cada quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de este acto. 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, JOSE GREGOIRO ALCANTARA LARA y sus familiares cercanos. TERCERO: Conforme lo preceptuado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano, EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, deberá presentar caución juratoria mediante el acta y demás condiciones fijadas en el artículo 260 de la norma ya indicada. Ordénese el traslado del imputado a este Circuito Judicial Penal, para el día 12 de diciembre de 2008 a la 1: 00 de la tarde a fin de otorgarse su libertad y notificarse de las condiciones a imponer por este juzgado. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público para que estén presentes en el acto a la 1: 00 de la tarde.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

El Secretario.