REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002047
ASUNTO : XP01-P-2008-002047
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA
Por ante este juzgado de control se recibió en fecha 12 de diciembre de 2008, escrito de solicitud de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del abogado, JESÚS VICENTE QUILELLI E., Defensor Público Segundo Penal (S), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, actuando en representación del imputado : NARCISO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.127.784, en la causa signada bajo el número XPO1-P-2008¬-0002047, señalando lo siguiente:

Quien suscribe JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.854.713, con domicilio procesal en el Circuito Judicial del Estado Amazonas, situado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, diagonal a la CVG., actuando en mi condición de Defensor Publico del ciudadano: NARCISO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.127.784 asunto XPOI-P-2008-002047, siendo de la etnia indígena HÚOTUHA ante usted acudo, muy respetuosamente. En la oportunidad de solicitar lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez que fecha 11 de Noviembre del presente año 2008, se celebró la Audiencia de Presentación, en la cual se decretó por el Tribunal Primero de Control; la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha de vencimiento, para presentar el correspondiente acto conclusivo, por parte del representante del Ministerio Público 11-12-2008. En tal sentido solicito la LIBERTAD INMEDIATA, a favor de mi defendido o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, en vista de que mi defendido se encuentra en los actuales momentos detenido de manera ilegal. Asimismo en el día de hoy se solicitó el presente expediente en el archivo, en la cual se nos informó que el mismo se encontraba en Transición, por cuanto no se pudo realizar la correspondiente revisión del mencionado expediente; dejándose constancia en los libros llevados por el Archivo respectivo. Debo señalar que en fecha 05¬12-2008, el Ministerio Público solicitó la prorroga, para presentar el Acto Conclusivo, pero el Tribunal que conoce del asunto, ni el Tribunal de control de guardia tomó las medi4as necesarias; a los fines" de proveer sobre la solicitud de Prorroga. No existiendo la misma y mi defendido tiene hasta el presente 31 días detenido sin existir ACUSACIÓN alguna, estando entonces detenido ilegalmente, razón por la cual reitero se le otorgue la Libertad Inmediata. No olvidemos Ciudadano Juez el .contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Art.282. Control Judicial
Para decidir este Tribunal observa:
El día 11 de Noviembre del presente año 2008, se celebro audiencia de presentación contra el ciudadano, NARCISO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de, violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, adecuándose en la presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actas que conforman el expediente respectivo que el Ministerio Público presentó en tiempo oportuno la solicitud de prorroga para la extensión del lapso de investigación, este juzgado mediante auto y en atención al contenido del artículo 79 de la especial que resguarda a las mujeres, sin necesidad de audiencia otorgó al fiscal el lapso de quince días los cuales se comienzan a contar a partir del día en que finalizan los treinta días, vale decir del día 12 de diciembre de 2008, finalizando el 26 de diciembre de 2008, por lo tanto considera quien aquí suscribe que no estamos en presencia de privación ilegítima de libertad alguna, y por lo tanto tampoco se verifica ninguna lesión a los derechos fundamentales del imputado.
En este sentido es importante estampar parte interesante de sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de julio de 2005, expediente 04-1203, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dice
“De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine ¡itis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.”


Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud efectuada por el abogado, JESÚS VICENTE QUILELLI E., Defensor Público Segundo Penal (S), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, actuando en representación del imputado, NARCISO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, interpuesta en fecha, 12 de diciembre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado, JESÚS VICENTE QUILELLI E., Defensor Público Segundo Penal (S), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, actuando en representación del ciudadano, NARCISO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.127.784. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

El Secretario