REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002474
ASUNTO : XP01-P-2008-002474

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSOR :ABG. FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA : SIMON ASIZA
IMPUTADO : GUSTAVO EDUARDO JARA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, Miércoles 24 de Diciembre de 2008, siendo las 01:30 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria ABG. Yraima Azavache, y el Alguacil Key Gómez, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la cedula de identidad N° 17.161.636, a quien la Fiscalía Sexta le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Asiza. Se encontraban presentes el Fiscal primero, encargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, la victima de autos, el Defensor Público Quinto Penal, Abg. Florencio Silva y el imputado de autos, previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 22 de diciembre de 2008, inserta al folio, 04, suscrito por el abogado, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la cedula de identidad N° 17.161.636, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Asiza.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta Policial, que reposa al folio 04, suscrita por el Stt. HERNANDEZ SANGUINO GUSTAVO, en fecha de de 2008, expuso:
“Quienes suscriben Stl. HERNANDEZ SANGUINO GUSTAVO, CI.V.- 13.918.390, en compañía del S/2. VEGAS PEREZ RAUL CIV- 16.672.179 actualmente adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, ubicado en la Población de Samariapo Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 12 y 14 en sus ordinales 1 y 11 respectivamente de la Ley de los Órganos de Policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se recibió denuncia en esta unidad por parte del ciudadano SIMON ASIZA, Titular de la Cédula de Identidad V¬ 7.657.726, manifestando que su embarcación WAIYECU, matricula NO ARSL-1048, con un (01) motor fuera de borda HP, marca Yamaha, perteneciente a la Asociación Cooperativa Banco Comunal, había sido robada en horas de la mañana, presuntamente por una (01) mujer y un (01) hombre, llevando consigo un (01) arma blanca, y que la misma se encontraba cargada de setenta (70) sacos de cemento y Siete Mil (7.000) litros de combustible, posteriormente a las 03 :00 horas de la tarde el mismo propietario de la embarcación manifestó que habían visto la embarcación en las orillas del río Orinoco por la comunidad de Campo Florido del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, por lo que salimos de comisión en vehiculo militar, marca Toyota, Placas GN-1595, a mencionado lugar, donde avistamos la embarcación denunciada y la misma se encontraba abordada por un (01) ciudadano vestido de un sweater de color Blanco y una bermuda de color Rojo, quien dijo ser y llamarse como escrito queda GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, ¡' Titular de la Cedula de Identidad NO V-17.161.636, de nacionalidad Venezolana, perteneciente a la etnia Piapoco, de 28 años de edad, de Estado Civil Concubino, manifestando vivir con una ciudadana de nombre Milagro, Residenciado en el Barrio Alto Carinagua, Calle N° 3-J, Casa S/N, del Municipio Atures del Edo. Amazonas, detectando que se encontraban en mencionada embarcación Sesenta (60) sacos de cemento y cinco mil doscientos (5.200) Litros aproximadamente de combustible, por lo que pudimos sobreentender que además de perpetuar el robo, vendieron presuntamente de manera ilegal la cantidad de Mil Ochocientos (1.800) Litros aproximadamente de combustible y Diez (10) sacos de cemento. Acto seguido trasladamos la embarcación y al ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.161.636, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91, con sede en la Población de samariapo, del Municipio Autónomo Autana del Edo. Amazonas, donde fue impuesto de sus derechos que le asisten según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando custodiada la embarcación en el Puerto de Samariapo, Seguidamente notificamos vía Telefónica del procedimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Edo. Amazonas a cargo del DR. Juan Carlos Barletta, a quien se le remitió el precitado Expediente a su despacho y trasladando de igual forma al detenido hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Comandancia de la Policía del Edo. Amazonas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto", Se termino se leyó y conformes firman:

Al folio 10 consta acta de denuncia que es del tenor siguiente:
ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, compareció ante este despacho, una persona que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito:
SIMÓN ASIZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.657.726, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad San Martín, Alto Ventuari Municipio Manapiare, Estado Amazonas, donde nació el día 08/03/1955, de (53) años de edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en la Comunidad San Martín, Alto Ventuari Municipio Manapiare, Estado Amazonas, dijo pertenecer a la Etnia indígena Yekwana y entender perfectamente el castellano quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto de Denuncia y en consecuencia expuso: "El día Sábado, 20 de Diciembre de 2008, como a las 12:00 horas del mediodía luego de haber retirado de la estación de servicio de Safec-Venado siete mil (7.000) litros de combustible y posteriormente depositario en la embarcación denominada "Waiyecu" matricula ARSL-1048, con un (01) motor fuera de borda 75 hp marca yamaha, perteneciente a la Asociación Cooperativa Banco Comunal denominada "San Martín del Ventuari la cual quedo en el Puerto de Samariapo, me retire hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, dejando la embarcación al cuidado de mi hijo Miguel Ángel Asiza, regresando el día Lunes 22 de Diciembre del presente año como a las 07:00 horas de la mañana, observando que mi hijo y la embarcación no se encontraban en el Puerto Samariapo y un ciudadano se me dirigió preguntándome que buscaba yo le respondí mi embarcación, el me contesto se la llevaron unos ciudadanos con su hijo, posteriormente me dirigí para el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Samariapo, cuando observe a mi hijo que venia buscándome le pregunte donde tenia la embarcación, contestándome que se lo habían llevado engañado para Puerto Venado a Buscar unos tambores vacíos pero en ves de ir para el mencionado Puerto, se desviaron hasta una Isla que se encuentra en la boca de Samariapo donde lo querían matar y el haber esto se lanzo al rió Lugo fue recogido por una embarcación que pasaba por el lugar". Este es el motivo por el cual me dirigió al comando de la Guardia Nacional Bolivariana en Samariapo y formule la presente denuncia. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas" Primera Pregunta: Diga usted, ¿ Lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narra en su denuncia? Contesto: por lo que me contó mi hijo el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana en el Puerto Samariapo. Segunda Pregunta: Diga usted, ¿se encontraba almacenado algún tipo material en la embarcación? Contesto: Si, Siete Mil (7.000) litros de Gasolina, Setenta (70) Sacos de Cemento, Dos (02) rollos de maya Truzo, Ocho (08) rejas de 3 Mts, Cuatro (04) rejas de 2 Mts y Seis (06) tabas de 6 Pulgadas. Tercera Pregunta: Diga usted, ¿Si recuerda su hijo la descripción física de los ciudadanos que se llevaron la embarcación? Contesto: Era un hombre de estatura baja y de color moreno cabello crespo y largo en la parte posterior y una mujer morena de edad media de contextura delgada. Cuarta Pregunta: Diga usted, ¿Su hijo escucho a los cuídanos decir para donde se dirigían? Contesto: No escucho nada. Quinta Pregunta: Diga usted, ¿con que tipo de arma amenazaron a su hijo? Contesto: Con una peinilla y lo querían amarrar. Sexta Pregunta: Diga usted, ¿Si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? Contesto: Es todo se termino se leyó y conformes firman.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
De seguidas se le otorga la palabra En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la cedula de identidad N° 17.161.636, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Guardia Nacional Bolivariana Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido en la comunidad de samariapo, en la cual dejan constancia de los siguiente: “se recibió denuncia por parte del ciudadano Simón Asiza, manifestando que su embarcación, había sido robada en la mañana, por una mujer y un hombre que llevaba un arma blanca, el propietario manifestó que había visto la embarcación en la comunidad de Campo florido, don avistaron al ciudadano identificado como GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la cedula de identidad Nº 17.161.636, indicaba que una vez identificada la personas que estaba a bordo de la embarcación, y se encontraban 600 sacos de cementos y 1.200 litros de combustibles, información que es ratificada en el acta de denuncia suscrita por la victima…y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Asiza, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Se deja constancia que el Fiscal narró en forma oral la forma en ocurrieron los hechos y fundamento debidamente sus peticiones); En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: GUSTAVO EDUARDO JARA JARA RATIA, titular de la cedula de identidad N° 17.161.636, de profesión u oficio técnico medo en agricultura y cría, natural de ciudad bolívar, estado bolívar, donde nacio en fecha 21/05/1980, de 28 años de edad, hijo Manuel Cristóbal Jara Jara (V) y Maria Adelaida Ratia (V), residenciado en alto carinagua por las 3 jotas, en el fundo del señor Manuel Campos, quien manifiesta: “...yo estaba en el puerto de samariapo yo soy caletero, no tengo conocimiento de esta embarcación, no conozco el río, primera vez que voy para el puerto de samariapo, cuando desembarcaron lo cementos yo ayude, no tengo conocimiento de lo que me están imputando, ya había salido con el señor a buscar gasolina, yo llegue a puerto nuevo a buscar gasolina, fue cuando llego el me llamo y me dijo que hacían, yo tenia unas botas de soldado, el me empezó a preguntas que por que las botas tenían barro, me mando quietar la camisa y empezó a golpearme sin darme ninguna explicación, me llevaron al comando de samariapo y que yo estaba involucrado en el robo de una embarcación, allí empezaron a preguntar me golearon en la cabeza y en la espaldo y me pusieron a firmar unos papeles, sin yo saber que era, primera vez que estoy en esto, mi mama vive aquí en puerto ayacucho, mi mujer esta embarazada. A preguntas del Fiscal respondió: si, es la primera vez que voy a samariapo, fui a buscar la gasolina a puerto nuevo, allí me agarro la guardia, cuando me agarran yo no estaba en ninguna embarcación, yo estaba de caletre con un señor que traslada gasolina hasta el puerto de samaria el se llama Carlos y le dicen cabeza, en la bomba yo Salí al monte a la parte de atrás a hacer mis necesidades, cuando Salí ellos ya se habían ido, primera vez que iba con el para allá, yo conozco al señor de la embarcación de vista y conozco la embarcación, no conozco al hijo de el. A preguntas de la defensa: mi esposa no vive en samariapo, la guardia me agarro en puerto nuevo, saliendo del restaurante, mi oficio es caletero, ese día no había cargado mercancía. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…esta defensa invoca la presunción de inocencia, y el derecho a la defensa, una vez escuchado lo que narra el ministerio publico de un hecho ilícito ocurrido en samariapo, supuestamente la embarcación fue robada por dos personas, una pareja según lo narrado por el denunciante, mi asistido en las declaración manifiesta que fue detenido en puerto nuevo al lado de una bodega y no como dice en el acta que fue aprehendido dentro de la embarcación, mi defendido dice que no conoce el río, ni sabe manejar motor, la defensa observa que mi asistido no participo en el hecho que califica el Ministerio Publicó, la aprehensión fragancia tampoco, ya que no hubo persecución, no comparte esta defensa la solicitud del Ministerio publico, de la medida de privación de libertad, no me opongo al procedimiento ordinario, y no estoy de acuerdo con la solicitud de medida de privación solicitada por el fiscal y en tal sentido solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo, por ultimo solicito de conformidad con el articulo 230 del COPP el reconocimiento del imputado …Es todo”. Se Deja constancia que el imputado es una persona de estatura baja, de piel morena, cabello crespo, tal como consta en el acta policial, que es la descripción que se señala en la misma.
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la cedula de identidad N° 17.161.636, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Asiza, en la presunta comisión del delito con los siguientes elementos que a continuación se describen.
“Quienes suscriben Stl. HERNANDEZ SANGUINO GUSTAVO, CI.V.- 13.918.390, en compañía del S/2. VEGAS PEREZ RAUL CIV- 16.672.179 actualmente adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, ubicado en la Población de Samariapo Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 12 y 14 en sus ordinales 1 y 11 respectivamente de la Ley de los Órganos de Policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se recibió denuncia en esta unidad por parte del ciudadano SIMON ASIZA, Titular de la Cédula de Identidad V¬ 7.657.726, manifestando que su embarcación WAIYECU, matricula NO ARSL-1048, con un (01) motor fuera de borda HP, marca Yamaha, perteneciente a la Asociación Cooperativa Banco Comunal, había sido robada en horas de la mañana, presuntamente por una (01) mujer y un (01) hombre, llevando consigo un (01) arma blanca, y que la misma se encontraba cargada de setenta (70) sacos de cemento y Siete Mil (7.000) litros de combustible, posteriormente a las 03 :00 horas de la tarde el mismo propietario de la embarcación manifestó que habían visto la embarcación en las orillas del río Orinoco por la comunidad de Campo Florido del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, por lo que salimos de comisión en vehiculo militar, marca Toyota, Placas GN-1595, a mencionado lugar, donde avistamos la embarcación denunciada y la misma se encontraba abordada por un (01) ciudadano vestido de un sweater de color Blanco y una bermuda de color Rojo, quien dijo ser y llamarse como escrito queda GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, ¡' Titular de la Cedula de Identidad NO V-17.161.636, de nacionalidad Venezolana, perteneciente a la etnia Piapoco, de 28 años de edad, de Estado Civil Concubino, manifestando vivir con una ciudadana de nombre Milagro, Residenciado en el Barrio Alto Carinagua, Calle N° 3-J, Casa S/N, del Municipio Atures del Edo. Amazonas, detectando que se encontraban en mencionada embarcación Sesenta (60) sacos de cemento y cinco mil doscientos (5.200) Litros aproximadamente de combustible, por lo que pudimos sobreentender que además de perpetuar el robo, vendieron presuntamente de manera ilegal la cantidad de Mil Ochocientos (1.800) Litros aproximadamente de combustible y Diez (10) sacos de cemento. Acto seguido trasladamos la embarcación y al ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.161.636, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91, con sede en la Población de samariapo, del Municipio Autónomo Autana del Edo. Amazonas, donde fue impuesto de sus derechos que le asisten según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando custodiada la embarcación en el Puerto de Samariapo, Seguidamente notificamos vía Telefónica del procedimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Edo. Amazonas a cargo del DR. Juan Carlos Barletta, a quien se le remitió el precitado Expediente a su despacho y trasladando de igual forma al detenido hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Comandancia de la Policía del Edo. Amazonas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto", Se termino se leyó y conformes firman:
Al folio 10 consta acta de denuncia que es del tenor siguiente:
ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, compareció ante este despacho, una persona que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito:
SIMÓN ASIZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.657.726, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad San Martín, Alto Ventuari Municipio Manapiare, Estado Amazonas, donde nació el día 08/03/1955, de (53) años de edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en la Comunidad San Martín, Alto Ventuari Municipio Manapiare, Estado Amazonas, dijo pertenecer a la Etnia indígena Yekwana y entender perfectamente el castellano quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto de Denuncia y en consecuencia expuso: "El día Sábado, 20 de Diciembre de 2008, como a las 12:00 horas del mediodía luego de haber retirado de la estación de servicio de Safec-Venado siete mil (7.000) litros de combustible y posteriormente depositario en la embarcación denominada "Waiyecu" matricula ARSL-1048, con un (01) motor fuera de borda 75 hp marca yamaha, perteneciente a la Asociación Cooperativa Banco Comunal denominada "San Martín del Ventuari la cual quedo en el Puerto de Samariapo, me retire hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, dejando la embarcación al cuidado de mi hijo Miguel Ángel Asiza, regresando el día Lunes 22 de Diciembre del presente año como a las 07:00 horas de la mañana, observando que mi hijo y la embarcación no se encontraban en el Puerto Samariapo y un ciudadano se me dirigió preguntándome que buscaba yo le respondí mi embarcación, el me contesto se la llevaron unos ciudadanos con su hijo, posteriormente me dirigí para el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Samariapo, cuando observe a mi hijo que venia buscándome le pregunte donde tenia la embarcación, contestándome que se lo habían llevado engañado para Puerto Venado a Buscar unos tambores vacíos pero en ves de ir para el mencionado Puerto, se desviaron hasta una Isla que se encuentra en la boca de Samariapo donde lo querían matar y el haber esto se lanzo al rió Lugo fue recogido por una embarcación que pasaba por el lugar". Este es el motivo por el cual me dirigió al comando de la Guardia Nacional Bolivariana en Samariapo y formule la presente denuncia. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas" Primera Pregunta: Diga usted, ¿ Lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narra en su denuncia? Contesto: por lo que me contó mi hijo el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana en el Puerto Samariapo. Segunda Pregunta: Diga usted, ¿se encontraba almacenado algún tipo material en la embarcación? Contesto: Si, Siete Mil (7.000) litros de Gasolina, Setenta (70) Sacos de Cemento, Dos (02) rollos de maya Truzo, Ocho (08) rejas de 3 Mts, Cuatro (04) rejas de 2 Mts y Seis (06) tabas de 6 Pulgadas. Tercera Pregunta: Diga usted, ¿Si recuerda su hijo la descripción física de los ciudadanos que se llevaron la embarcación? Contesto: Era un hombre de estatura baja y de color moreno cabello crespo y largo en la parte posterior y una mujer morena de edad media de contextura delgada. Cuarta Pregunta: Diga usted, ¿Su hijo escucho a los cuídanos decir para donde se dirigían? Contesto: No escucho nada. Quinta Pregunta: Diga usted, ¿con que tipo de arma amenazaron a su hijo? Contesto: Con una peinilla y lo querían amarrar. Sexta Pregunta: Diga usted, ¿Si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? Contesto: Es todo se termino se leyó y conformes firman.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo traspasa o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose de un delito pluriofensivo, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) 4( comportamiento del imputado durante el proceso) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la cedula de identidad N° 17.161.636, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Asiza.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el centro de detención judicial de esta ciudad, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.




El Secretario