REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002475
ASUNTO : XP01-P-2008-002475
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL :ABG. LUIS PERDOMO.
DEFENSOR :ABG. FLORENCIO SILVA.
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS : 1.- MARCO TULIO PADRON.
2.- DORIS DURAN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, Viernes 26 de Diciembre de 2008, siendo las 09:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria ABG. Yraima Azavache, y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los Imputados MARCO TULIO PARDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.263, y DORIS DURAN, Titular de la cedula de identidad Nº 4.421.077, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, donde figura como victima el Estado Venezolano. Se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar primero, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, el Defensor Público Quinto Penal, Abg. Florencio Silva y los imputados de autos, previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 23 de diciembre de 2008, inserta al folio, 4, suscrito por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, MARCO TULIO PARDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.263, y DORIS DURAN, Titular de la cedula de identidad Nº 4.421.077, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta policial que reposa al folio siete suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que dice:

En el día de hoy 23 de Diciembre del año 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho, los siguientes efectivos: STTE GOMEZ. ROJAS ANTONIO ABRAHAN, C.I.':'V: 17.250.231, S/2 TOVAR TORRES ROGER FRANCISCO, CJ.-V: 18.108.155, S/2 TIRADO CAZORLA ROGER MIGUEL, CJ.-V: 17.249.873 y S/2 PORRAS PARADA HENRY ALBERTO, CJ.-V: 14.503.862, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.94; quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 202, 205 Y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente Actuación Policial: "Siendo las diecisiete 17:00 horas del día 22 de Diciembre 2008, nos constituimos en comisión fluvial en embarcación color verde, tipo voladora propulsada por un motor fuera de borda de 40 hp, marca Yamaha, asignada al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, patronada por el Cddno: Miguel García, titular de la cedula de identidad W 12.451.573, zarpando de mencionada unidad militar, con la finalidad de colocar un punto de control móvil en la comunidad indígena de Guachapana, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, al llegar a mencionado punto avanzo el tiempo sin novedad, cuando a las 22:30 horas de la noche, escuchamos un sonido que logramos identificar, como el de un motor fuera de borda, por lo que al divisarla, procedimos a una distancia prudente darle la voz de alto e identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el motorista al verse rodeado procedió a detenerse, abordamos el bongo de madera y procedimos a realizar la inspección de rutina solicitando la documentación personal y documentos de propiedad de la embarcación y motor fuera de borda, en esta embarcación se trasladaban siete (07) personas de las cuales cinco (05) eran de nacionalidad Colombiana y dos (02) de nacionalidad venezolana, procedimos a realizar una revisión corporal, donde no se consiguió ningún material ilícito, al mismo instante se escucho el sonido de otro motor fuera de borda, mientras dos efectivos se quedaron custodiando la primera embarcación y sus pasajeros el resto se apronto a recibir la embarcación que percibíamos, eran las 23: 1 O horas, cuando procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta embarcación acelero por lo que encendimos el motor fuera de borda de nuestra voladora, el motorista de la otra embarcación realizo una maniobra en forma de U con el fin de evadirnos pero debido al oleaje y la velocidad que alcanzo se trambuco y hubo perdida total de los materiales y pertenecías que trasladaban, procedimos rápidamente a darles alcance y prestarles la ayuda necesaria sacando del agua a seis (06) ciudadanos de nacionalidad colombiana donde una era de genero femenino, quienes quedaron identificados de la siguiente manera MARCO TULIO PARDO, cedula de ciudadanía N°: 9.806.263, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y tres (43) años de edad y DORIS DURAN, cedula de ciudadanía N°: 4.0421.077, de nacionalidad Colombiana, de treinta y cuatro (34) años de edad, JOSE ALFONSO ZUVIETA PESQUERA, cedula de ciudadanía N°: 19.002.062, de nacionalidad Colombiana, de veintisiete (27) años de edad, PABLO GOMEZ GONZALEZ, cedula de ciudadanía N°: 1.124.798.056, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y dos (42) años de edad, GABRIEL CHEQUEMARCA LOPEZ, cedula de ciudadanía N° 19.002.229, de nacionalidad Colombiana, de veintidós (22) años de edad, procedimos a trasladar la primera embarcación y todos los doce (12) ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 con sede en San Frenando de Atabapo, unicipio Atabapo, Estado Amazonas, atracamos en el Puerto Principal de mencionada localidad a las 9:30 horas, e informamos al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras W 94, el ciudadano Cap. García Jean Carlos, de las novedades acontecidas, por lo que designo a la Stte, Núñez Urrutia María Eugenia, titular de la cedula de identidad N° 16.128.669, para realizar la inspección corporal al personal femenino, cuando al realizarle la requisa a la ciudadana DORIS DURAN, cedula de ciudadanía N°: 4.0421.077, de nacionalidad Colombiana, de treinta y cuatro (34) años de edad, en una de sus prendas de vestir identificada como un suéter color negro sin etiqueta de talla, ni marca, se encontró en la punta de su manga izquierda, por la costura de la muñequera un orificio donde al buscar se saco de allí un envoltorio de papel bond en descomposición por la humedad, el cual contenía en su interior un material arenoso de color amarillo brillante con un olor ferroso, presunto material aurífero (oro), el cual arrojo un peso de doce (12) gramos, mientras al personal masculino fuimos designados para realizar la inspección corporal, cuando al ciudadano MARCO TULlO PARDO, cedula de ciudadanía N°: 9.806.263, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y tres (43) años de edad, se le encontró en el interior de un bolso color marrón de material sintético, conocido como koala, con letras en su frontal "sport power y ligh xtrem", un material arenoso de color amarillo brillante con un olor ferroso, presunto material aurífero (oro), el cual arrojo un peso de tres (03) gramos, al resto de los ciudadanos no se les incauto nada, se procedió a realizar la lectura de derechos e identificación plena a los dos (02) presuntos imputados, remitiéndolos al servicio medico del Ambulatorio Rural Tipo 11 “María Garrido" de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, consecutivamente fueron recluidos en la Delegación Policial N° 2 de la localidad, luego el ciudadano Cap. García Jean Carlos, procedió a remitir a los ciudadanos JOSE ALFONSO ZUVIETA PESQUERA, cedula de ciudadanía N°: 19.002.062, de nacionalidad Colombiana, de veintisiete (27) años de edad, PABLO GOMEZ GONZALEZ, cedula de ciudadanía N°: 1.124.798.056, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y dos (42) años de edad, GABRIEL CHEQUEMARCA LOPEZ, cedula de ciudadanía W: 19.002.229, de nacionalidad Colombiana, de veintidós (22) años de edad, CAMILO GONZALEZ CAYUPARE, cedula de ciudadanía N°: 1.121.707.628, de nacionalidad Colombiana, de veintiséis (26) años de edad, JHON JAIRO MANRIQUE, cedula de ciudadanía N°: 18.206.399, de nacionalidad Colombiana, de treinta y cuatro (34) años de edad, MAURICIO MORENO MARTINEZ, cedula de ciudadanía N°: 7.842.911, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y seis (46) años de edad, PEDRO MIGUEL MORA AVILA, cedula de ciudadanía N°: 7.706.739, de nacionalidad Colombiana, de treinta y un (31) años de edad y ALICIA LOPEZ GARRIDO, cedula de ciudadanía N°: 42.546.950, de nacionalidad Colombiana, de treinta y nueve (39) años de edad, al Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, mediante oficio CR 9-DF 94-1 ERA CIA-SO: 1329 de fecha 23 de diciembre de 2008, quienes entraron al país por puertos no habilitados para ello. Convirtiéndose en una infracción tipificado en las Leyes Venezolanas, al instante se le informo mediante oficio Nro. CR 9-DF 94-1 ERA CIA-SO: 1334 de fecha 23 de diciembre de 2008, la detención de los ciudadanos: MARCO TULlO PARDO, cedula de ciudadanía N°: 9.806.263, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y tres (43) años de edad y DORIS DURAN, cedula de ciudadanía N°: 4.0421.077, de nacionalidad Colombiana, de treinta y cuatro (34) años de edad, por posesión de material aurífero (oro) sin la documentación que ampare su legal procedencia y se presume el mismo se extrajo de un área bajo régimen Especial (ABRAES) como es el Parque Nacional Yapacana, convirtiéndose en delito tipificado en las Leyes Venezolanas. En vista de esta situación el ciudadano Cap. García Jean Carlos, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.94, estableció contacto vía telefónica con el Abg. Juan Carlos Barleta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien le informó sobre las actuaciones realizadas y posteriormente le seria n remitidas a su despacho a la brevedad posible. Se terminó, se leyó y estando conformes firman los efectivos actuantes.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
De seguidas se le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MARCO TULIO PARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 9.806.263, residenciado en la vía el aeropuerto, departamento Guainia, Republica de Colombia, y DORIS DURAN, de nacionalidad colombiana, Titular de la cedula de identidad Nº E- 4.421.077, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Guardia Nacional Bolivariana segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de San Fernando de Atabapo, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados por un hecho ocurrido el día 23-12-2008 siendo las 10:30 de la mañana, y dejan constancia en el acta policial de lo siguiente: “…fueron aprehendidos los ciudadanos MARCO TULIO PARDO y DORIS DURAN en la comunidad guachatani, de San Fernando de atabapo, a la ciudadana Doris Duran con una cantidad de 12 gramos de presunto mineral denominado como oro, y al ciudadano Marco Tulio con 3 gramos de presunto material aurífero conocido como oro...y a su vez fueron puestos a la Orden de esta Representación fiscal los precitados ciudadanos, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos de los imputados a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, donde figura como victima el Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que anteriormente presento ante este tribunal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos ciudadanos son de nacionalidad colombiana y no tienen su domicilio en este país. Es todo”. (Se deja constancia que el Fiscal narró en forma oral la forma en ocurrieron los hechos y fundamento debidamente sus peticiones); En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: 1. MARCO TULIO PARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.263, natural de Puente nacional Santander, en fecha 22 agosto de 1964, de 44 años de edad, hijo de Pablo Ardila (F) y Blanca Maria Pardo (V), residenciado en Puerto inirida Guainia, quien manifestó: “… quiero invocar el derecho constitucional de guardar silencio. Es todo”. y 2. DORIS DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de identidad Nº 4.421.077, natural de San Martín, el meta, Republica de Colombia, 12 octubre de 1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Duran (F) y Samuel Ibata (V), con 2 hijos uno de 10 años y el otro de 15 años, residenciada en Puerto Inirida, Colombia, en la primavera primera etapa, Quien manifiesta: “… quiero invocar el principio constitucional de Guardar silencio…Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “… esta defensa invoca la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que asiste a mis defendidos, en relación a los hechos que narra el ministerio Publico, el hecho fue el 22 de diciembre de 2008, a una hora del comando de Santa Bárbara, lejos de 4 a 5 horas del parque yapacana, a una distancia de 1 hora y media de la comunidad carida, y el acta se levanta en san Fernando de Atabapo a dos horas del sitio de los hechos, estuvieron en estado de indefensión mis defendidos por doce horas, habiendo un Comando de la Guardia Nacional en Santa Bárbara, y no tenían ni un papel para levantar el acta y deberían contar con el material y los recursos, la Representación Fiscal no especifica el tipo de delito que se le esta imputado a mis defendidos, pudiéramos estar en presencia de un delito, pero a mis defendidos no los encontraron extrayendo ningún material, el Ministerio Publico no señala el tipo de delito, fue el Tribunal quien señalo que a mis defendidos se les esta imputando el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no hay ninguna experticia que indique que el material ciertamente es oro, estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, pero esta defensa se opone a la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva y en tal sentido solicito le sean otorgado a mis defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad… Es todo”. En este estado la ciudadana Doris Duran, manifiesta que tiene pensado venirse a vivir a Venezuela con sus hijos.
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, MARCO TULIO PARDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.263, y DORIS DURAN, Titular de la cedula de identidad Nº 4.421.077, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En el día de hoy 23 de Diciembre del año 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho, los siguientes efectivos: STTE GOMEZ. ROJAS ANTONIO ABRAHAN, C.I.':'V: 17.250.231, S/2 TOVAR TORRES ROGER FRANCISCO, CJ.-V: 18.108.155, S/2 TIRADO CAZORLA ROGER MIGUEL, CJ.-V: 17.249.873 y S/2 PORRAS PARADA HENRY ALBERTO, CJ.-V: 14.503.862, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.94; quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 202, 205 Y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente Actuación Policial: "Siendo las diecisiete 17:00 horas del día 22 de Diciembre 2008, nos constituimos en comisión fluvial en embarcación color verde, tipo voladora propulsada por un motor fuera de borda de 40 hp, marca Yamaha, asignada al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, patronada por el Cddno: Miguel García, titular de la cedula de identidad W 12.451.573, zarpando de mencionada unidad militar, con la finalidad de colocar un punto de control móvil en la comunidad indígena de Guachapana, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, al llegar a mencionado punto avanzo el tiempo sin novedad, cuando a las 22:30 horas de la noche, escuchamos un sonido que logramos identificar, como el de un motor fuera de borda, por lo que al divisarla, procedimos a una distancia prudente darle la voz de alto e identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el motorista al verse rodeado procedió a detenerse, abordamos el bongo de madera y procedimos a realizar la inspección de rutina solicitando la documentación personal y documentos de propiedad de la embarcación y motor fuera de borda, en esta embarcación se trasladaban siete (07) personas de las cuales cinco (05) eran de nacionalidad Colombiana y dos (02) de nacionalidad venezolana, procedimos a realizar una revisión corporal, donde no se consiguió ningún material ilícito, al mismo instante se escucho el sonido de otro motor fuera de borda, mientras dos efectivos se quedaron custodiando la primera embarcación y sus pasajeros el resto se apronto a recibir la embarcación que percibíamos, eran las 23: 1 O horas, cuando procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta embarcación acelero por lo que encendimos el motor fuera de borda de nuestra voladora, el motorista de la otra embarcación realizo una maniobra en forma de U con el fin de evadirnos pero debido al oleaje y la velocidad que alcanzo se trambuco y hubo perdida total de los materiales y pertenecías que trasladaban, procedimos rápidamente a darles alcance y prestarles la ayuda necesaria sacando del agua a seis (06) ciudadanos de nacionalidad colombiana donde una era de genero femenino, quienes quedaron identificados de la siguiente manera MARCO TULIO PARDO, cedula de ciudadanía N°: 9.806.263, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y tres (43) años de edad y DORIS DURAN, cedula de ciudadanía N°: 4.0421.077, de nacionalidad Colombiana, de treinta y cuatro (34) años de edad, JOSE ALFONSO ZUVIETA PESQUERA, cedula de ciudadanía N°: 19.002.062, de nacionalidad Colombiana, de veintisiete (27) años de edad, PABLO GOMEZ GONZALEZ, cedula de ciudadanía N°: 1.124.798.056, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y dos (42) años de edad, GABRIEL CHEQUEMARCA LOPEZ, cedula de ciudadanía N° 19.002.229, de nacionalidad Colombiana, de veintidós (22) años de edad, procedimos a trasladar la primera embarcación y todos los doce (12) ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 con sede en San Frenando de Atabapo, unicipio Atabapo, Estado Amazonas, atracamos en el Puerto Principal de mencionada localidad a las 9:30 horas, e informamos al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras W 94, el ciudadano Cap. García Jean Carlos, de las novedades acontecidas, por lo que designo a la Stte, Núñez Urrutia María Eugenia, titular de la cedula de identidad N° 16.128.669, para realizar la inspección corporal al personal femenino, cuando al realizarle la requisa a la ciudadana DORIS DURAN, cedula de ciudadanía N°: 4.0421.077, de nacionalidad Colombiana, de treinta y cuatro (34) años de edad, en una de sus prendas de vestir identificada como un suéter color negro sin etiqueta de talla, ni marca, se encontró en la punta de su manga izquierda, por la costura de la muñequera un orificio donde al buscar se saco de allí un envoltorio de papel bond en descomposición por la humedad, el cual contenía en su interior un material arenoso de color amarillo brillante con un olor ferroso, presunto material aurífero (oro), el cual arrojo un peso de doce (12) gramos, mientras al personal masculino fuimos designados para realizar la inspección corporal, cuando al ciudadano MARCO TULlO PARDO, cedula de ciudadanía N°: 9.806.263, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y tres (43) años de edad, se le encontró en el interior de un bolso color marrón de material sintético, conocido como koala, con letras en su frontal "sport power y ligh xtrem", un material arenoso de color amarillo brillante con un olor ferroso, presunto material aurífero (oro), el cual arrojo un peso de tres (03) gramos, al resto de los ciudadanos no se les incauto nada, se procedió a realizar la lectura de derechos e identificación plena a los dos (02) presuntos imputados, remitiéndolos al servicio medico del Ambulatorio Rural Tipo 11 “María Garrido" de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, consecutivamente fueron recluidos en la Delegación Policial N° 2 de la localidad, luego el ciudadano Cap. García Jean Carlos, procedió a remitir a los ciudadanos JOSE ALFONSO ZUVIETA PESQUERA, cedula de ciudadanía N°: 19.002.062, de nacionalidad Colombiana, de veintisiete (27) años de edad, PABLO GOMEZ GONZALEZ, cedula de ciudadanía N°: 1.124.798.056, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y dos (42) años de edad, GABRIEL CHEQUEMARCA LOPEZ, cedula de ciudadanía W: 19.002.229, de nacionalidad Colombiana, de veintidós (22) años de edad, CAMILO GONZALEZ CAYUPARE, cedula de ciudadanía N°: 1.121.707.628, de nacionalidad Colombiana, de veintiséis (26) años de edad, JHON JAIRO MANRIQUE, cedula de ciudadanía N°: 18.206.399, de nacionalidad Colombiana, de treinta y cuatro (34) años de edad, MAURICIO MORENO MARTINEZ, cedula de ciudadanía N°: 7.842.911, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y seis (46) años de edad, PEDRO MIGUEL MORA AVILA, cedula de ciudadanía N°: 7.706.739, de nacionalidad Colombiana, de treinta y un (31) años de edad y ALICIA LOPEZ GARRIDO, cedula de ciudadanía N°: 42.546.950, de nacionalidad Colombiana, de treinta y nueve (39) años de edad, al Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, mediante oficio CR 9-DF 94-1 ERA CIA-SO: 1329 de fecha 23 de diciembre de 2008, quienes entraron al país por puertos no habilitados para ello. Convirtiéndose en una infracción tipificado en las Leyes Venezolanas, al instante se le informo mediante oficio Nro. CR 9-DF 94-1 ERA CIA-SO: 1334 de fecha 23 de diciembre de 2008, la detención de los ciudadanos: MARCO TULlO PARDO, cedula de ciudadanía N°: 9.806.263, de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y tres (43) años de edad y DORIS DURAN, cedula de ciudadanía N°: 4.0421.077, de nacionalidad Colombiana, de treinta y cuatro (34) años de edad, por posesión de material aurífero (oro) sin la documentación que ampare su legal procedencia y se presume el mismo se extrajo de un área bajo régimen Especial (ABRAES) como es el Parque Nacional Yapacana, convirtiéndose en delito tipificado en las Leyes Venezolanas. En vista de esta situación el ciudadano Cap. García Jean Carlos, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.94, estableció contacto vía telefónica con el Abg. Juan Carlos Barleta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien le informó sobre las actuaciones realizadas y posteriormente le seria n remitidas a su despacho a la brevedad posible. Se terminó, se leyó y estando conformes firman los efectivos actuantes.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En virtud de ello es importante advertir que el segundo aparte del artículo 470 del Código penal dice : “…En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Por lo tanto, siendo la pena del delito principal la de un año en su límite máximo, es obvio que de establecerse responsabilidad penal en contra de los imputados la pena no superaría en su límite máximo los dos tercios de la pena, es decir, no es mayor a tres años, resultando forzoso, aplicar el contenido del artículo 253, antes mencionado. En tal sentido es procedente otorgar a los imputados medida de libertad con presentación cada 15 días, contados, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en San Fernando de Atabapo de este Estado, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación, y se informe periódicamente sobre el referido cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, MARCO TULIO PARDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.263, y DORIS DURAN, Titular de la cedula de identidad Nº 4.421.077, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los ciudadanos, MARCO TULIO PARDO y DORIS DURAN medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
EL Secretario.