REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002476
ASUNTO : XP01-P-2008-002476

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL :ABG. LUIS PERDOMO
DEFENSOR :ABG. FLORENCIO SILVA.
VÍCTIMA : DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ.
IMPUTADO :ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, Viernes 26 de Diciembre de 2008, siendo las 10:55 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria ABG. Yraima Azavache, y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.880.244, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ. Se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar primero, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, el Defensor Público Quinto Penal, Abg. Florencio Silva y el imputado de autos, previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 23 de diciembre de 2008, suscrito por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, fiscal Primero del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.880.244, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ .
DE LOS HECHOS
Según acta de denuncia que reposa al folio 08 suscrita por la funcionaria CARMEN CAMICO y la victima LOPEZ RODRIGUEZ DORIS JOSEFINA, de fecha 23 de diciembre de 2008, quien expuso:
Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano SANCHEZ SOTO ALEXANDER JOSE, por que el día de hoy cuando fui a buscar a mi hijo y el mismo me dijo que no sabía y entonces, yo le pregunté de nuevo donde estaba el niño y me dijo que no sabía, luego me dijo que el niño estaba de servicio y yo le dije que te pasa y el me respondió la comida por aquí yo me molesté y le dije que te pasa estas drogado, entonces me fui del taller y el ciudadano se fue detrás de mí y me manoteó y me tiró al suelo y me revolcó como una cochina y me ofendió verbalmente diciendo las miles de groserías y yo también me defendí dándole unos golpes, luego me trasladé a la fiscalía específicamente a la unidad de atención y de ahí me mandaron a la fiscalía sexta.
Asimismo consta al folio acta policial donde se deja las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
De seguidas se le otorgo la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 24-12-2008, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, las circunstancia, modo y lugar, de forma oral, se podría precalificar la conducta del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.880.244, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, concatenado con los artículos 92 ordinal 8 ejusdem y el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días… Es todo. (Se deja constancia que el Fiscal narró en forma oral la forma en ocurrieron los hechos y fundamento debidamente sus peticiones); En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.880.244, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, donde nació el 11/03/1984, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización la Bolivariana, calle principal segunda cuadra mano derecha, segunda casa, s/n, con su hijo, Quien manifiesta: “.. yo dure dos años separado de ella, yo tengo 2 años aquí, ella se trajo al niño, tenia un relación que nos veníamos, ella se trajo al niño para acá y le comenzó a meter cosas a el, ella llegaba y lo dejaba cuidando con una muchacha que ella acababa de comenzar, yo tenia otra relación con otra persona, yo le dije que ya no le tenia afecto, ya que fueron dos años que estuvimos separados, yo andaba con mi hijo salíamos por allí y ella me vivía amenazando que si ella me encontraba con una mujer y cosas así, yo la despreciaba hasta para hacer el amor y yo la despreciaba, ella me decía que yo algún día le pagaría el desprecio, no sabia que era penado despreciar a una mujer, ella me encontró con una amiga en el taller, y ella empezó a decirme una serie de cosas que me estaba desprestigiando, con lo clientes, diciéndome que yo consumía droga y yo le dije que si yo le dije que la droga que me estoy consumiendo es la que me da tu papa y tu mama coño de tu madre, cuando llego al negocio me dice que la policía me estaba buscando, yo fui a ver que pasaba y ella estaba allí, ella me dijo esta me las vas a pagar bien caro, estos golpes yo le dije y que te pasa, yo a ella no la toque y yo me río y pienso que ellos estaban jugando, ella se ha dado el lujo de dejarme durmiendo 23 y 24 en la policía, ella reconoció que yo tenia una pareja, ella dijo que yo tenia que quedarme aquí, ella sabia que yo me iba para Guarenas a pasar navidad con mi hijo, ella me amenaza con el niño. A preguntas del Fiscal, respondió: si convivo con ella tres veces a la semana… Es todo”. A preguntas de la defensa respondió: yo trabajo en una cooperativa, estamos viendo si sale un contrato para barlovento, se va ha comenzar la electrificación, en mayo pienso agarrar mi rumbo, cuando termine el contrato, nunca hubo un contacto físico entre nosotros, el niño lo dejamos a 15 días de nacido con mi familia, ella se trajo al niño a los tres años. A preguntas del juez respondió: el taller queda detrás de wanadi, en el taller multi-servicios guaca, yo estaba con mi amiga y unos clientes, el niño tiene 6 años, si hemos tenido varias discusiones por la misma causa, nunca hemos tenido discusiones frente al niño, ella fue al negocio allí fue que discutimos, ella hizo que yo pasara 23, 24 y 25 detenido por que ella tiene libre es la semana del 31, yo le compre el niño Jesús al niño y yo le dije que el 24 en la madrugada para Guarenas con el niño y ella me dijo y tu no vas a esperar, ella a mi no me importa a mi quien me importa es el niño, a lo mejor por eso ella hizo eso… Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “… esta defensa invoca la presunción de inocencia y el debido proceso, vista la narración del Ministerio publico en relación a los hechos la victima manifiesta que ella agredió, esta defensa observa en la declaración de mi defendido, y no coincide con lo que la victima alega, en tal sentido la presunta victima no ha actuado de buena fe, no se puede pretender que por la fuerza una persona conviva con otra, por que este de por medio un niño, mi asistido ya no siente nada por ella, y ella lo que esta buscando es venganza, el tribunal debería velar por el interés del niño, solicito que el niño pueda quedarse con su padre y se le permita el régimen de visita a la madre y la manutención sea compartida, en relación a la solicitud fiscal esta defensa se opone a la flagrancia, esta defensa comparte la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal… Es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de denuncia que reposa al folio 08 suscrita por la funcionaria CARMEN CAMICO y la victima LOPEZ RODRIGUEZ DORIS JOSEFINA, de fecha 23 de diciembre de 2008, quien expuso:
Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano SANCHEZ SOTO ALEXANDER JOSE, por que el día de hoy cuando fui a buscar a mi hijo y el mismo me dijo que no sabía y entonces, yo le pregunté de nuevo donde estaba el niño y me dijo que no sabía, luego me dijo que el niño estaba de servicio y yo le dije que te pasa y el me respondió la comida por aquí yo me molesté y le dije que te pasa estas drogado, entonces me fui del taller y el ciudadano se fue detrás de mí y me manoteó y me tiró al suelo y me revolcó como una cochina y me ofendió verbalmente diciendo las miles de groserías y yo también me defendí dándole unos golpes, luego me trasladé a la fiscalía específicamente a la unidad de atención y de ahí me mandaron a la fiscalía sexta.
2.- Asimismo consta al folio acta policial donde se deja las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado.
Ahora bien no obstante la victima no estuvo presente en la sala de audiencia para dar la versión de los hechos, se determina de las actas la existencia del hecho punible ya descrito.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial. De la misma manera este juzgado considera no ordenar al imputado la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la victima permitiéndosele por cuanto este comparte con la victima la guarda del niño.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.880.244, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, ALEXANDER JOSE SANCHEZ SOTO, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante estado Amazonas, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,.
QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.


EL Secretario