REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002257
ASUNTO : XP01-P-2008-002257

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS
IMPUTADO: JUAN GERARDO PANAMA CATIMAY
DEFENSOR: ABG FLORENCIO SILVA
VICTIMA: ALEIDY FIGUEROA DE CASTILLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy tres de diciembre de dos mil ocho, siendo las 11:56 AM, hora para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal Segundo, en representación de la Fiscalía Primera, Abg. Robaldo Cortez, del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, el Secretario Marcos Rojas y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del ciudadano, JUAN GERARDO PANAMA CATIMAY a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Amenazas, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aleidy Figueroa de Castillo.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 02 de diciembre de 2008, suscrito por el abogado, ROBALDO CORTEZ, fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, JUAN GERARDO PANAMA CATIMAY, por la presunta comisión del delito de Amenazas, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aleidy Figueroa de Castillo.
DE LOS HECHOS
Según acta de denuncia que reposa al folio cuatro (04) suscrita por la victima en fecha 01 de diciembre de 2008, quien expuso:
“ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a el ciudadano JUAN PANAMA, motivado a que vive amenazando y el día de hoy, específicamente a las 9:00 horas de la mañana, fue a mi lugar donde labora, (jefatura de bedeles de la Gobernación) ubicada en la avenida Rio Negro se presentó y me agredió físicamente donde me dio una cachetada, no importándole la presencia de la ciudadana NEYDA BRACCA, retirándose luego de que me golpeó. Es todo. ”
Asimismo del acta de audiencia de presentación se desprende de la declaración de la victima lo siguiente:
“BUENO ESTE HACE APROXIMADAMENTE DE DOCE AÑOS, ME FUI A VIVIR A LA Comunidad de provincial, debido a las amenazas me vine a puerto ayacucho, por las amenazas del señor que denuncio, el señor yonny cabarte, con el señor que denuncio, intentó violar, despegando el techo, intentó violar a una muchacha que me traje de manapiare, yo le dije al señor que era necesario enamorar a las mujeres para tener relaciones. Luego, este señor me ha estado molestando en la comunidad y tuve quye mudarme, persigue a mis hijos, me acosa, cuando llegue a puerto ayacucho, el jueves pasado el señor que denuncio, fue a la gobernación del estado y me insultó con palabras obscenas, luego el primero de diciembre, estaba yo conversando con un compañero de trabajo, en la gobernación, se me abalanzó, y me dio una cahetada. Es todo”. NO quiso preguntar el Fiscal. Preguntas de la defensa, respondió: “yo digo una cachetada,por que yo sentí su mano en mi cara, en frente de un compañero. Yo me mudé de allá a mi casa en puerto ayacucho, por la persecución de este señor.” A preguntas del tribunal respondió: “yo sentí que me golpeó con la mano abierta. El Señor Juez solicita dejar constancia de tal aseveración. El señor trabaja en la Voz del Orinoco y depende de la Gobernación. Presencio la señora Neila Braca, la señora Gladis de los Santos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
De seguidas el Ciudadano (a) Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. “Por las facultades investidas en mi persona, por el ordenamiento jurídico Venezolano, como Fiscal Segundo del Ministerio Público, De acuerdo a la denuncia realizada por la victima, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (y pasó a leer el acta de denuncia respectiva, fundamentando debidamente su presentación de la cual se provee este extracto)…recibí una cahetada de parte del ciudadano, no importando la presencvia de… art. 94, medida de presentación cada treinta (30) días, por el artículo 42, medidas de protección y seguridad ord. 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Especial, es todo”. En este estado de la causa, el Ciudadano juez, le preguntó a la victima, previo explicarle sus derechos, si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó, en voz clara y audible: SI DESEO DECLARAR, quedando identificada como queda escrito: ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, CÉDULA 8903458, EDAD 48 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 26/12/1960, PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, ESTADO CIVIL CASADA, PROFESIÓN U OFICIO SECRETARIA, LUGAR DE TRABAJO GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, DEPTO. DE BEDELES COMO OBRERA, DIRECCIÓN HAB. PUERTO AYACUCHO, URBANIZACIÓN MARCELINO BUENO CALLE UNO, N° 12, QUIEN DECLARÓ LO SIGUIENTE, DE FORMA LIBRE: “BUENO ESTE HACE APROXIMADAMENTE DE DOCE AÑOS, ME FUI A VIVIR A LA Comunidad de provincial, debido a las amenazas me vine a puerto ayacucho, por las amenazas del señor que denuncio, el señor yonny cabarte, con el señor que denuncio, intentó violar, despegando el techo, intentó violar a una muchacha que me traje de manapiare, yo le dije al señor que era necesario enamorar a las mujeres para tener relaciones. Luego, este señor me ha estado molestando en la comunidad y tuve quye mudarme, persigue a mis hijos, me acosa, cuando llegue a puerto ayacucho, el jueves pasado el señor que denuncio, fue a la gobernación del estado y me insultó con palabras obscenas, luego el primero de diciembre, estaba yo conversando con un compañero de trabajo, en la gobernación, se me abalanzó, y me dio una cahetada. Es todo”. NO quiso preguntar el Fiscal. Preguntas de la defensa, respondió: “yo digo una cachetada,por que yo sentí su mano en mi cara, en frente de un compañero. Yo me mudé de allá a mi casa en puerto ayacucho, por la persecución de este señor.” A preguntas del tribunal respondió: “yo sentí que me golpeó con la mano abierta. El Señor Juez solicita dejar constancia de tal aseveración. El señor trabaja en la Voz del Orinoco y depende de la Gobernación. Presencio la señora Neila Braca, la señora Gladis de los Santos. El Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó a las imputadas los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que SI desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito JUAN GERALDO PANAMÁ CATIMAY, EDAD 30 AÑOS, CÉDULA 14258949, ESTADO CIVIL SOLTERO, 23/04/1977, PROVINCIAL ESTADO Amazonas, Dirección laboral, fundación Voz del Orinoco, por la calle Venezuela, tlf. 5213303, dirección de habitación: Comunidad Provincial, 3era calle, Rancho, vivo con mi mamá Maria Feliciana Catimay, cerca del Mercal. Y declaró libremente, sin apremio de ningún tipo, lo que queda escrito: “ante todo buenas tardes, mi motivo me llegó una boleta de citación, me fui a la ptjota allá, que yo estaba denunciado por la señora aleidis castillo por dfarle un golpe en la cara, y yo exijí que la señora se acercara a la petejota. Yo fui detenido, y esto viene hace muchos años, por asuntos políticos, me han amenazado, por que el esposo de la señora es policía, y me ha ofrecido golpes y hasta darme un tiro, por mi trabajo político, esa señora me insulta, donde me ve, yo Lic Kelly Gudiño, ante ella, me insultó verbalmente, me gritó. Yo trabajo en la Gobernación y salgo el lunes, y estaba hablando con un compañero, me gritó, y me insultó y trató de darme una cachetada, y yo le aguanté la mano y le dije respete, para que la respeten, me llamó mi jefe esta mañana, diciendo que la señora llegó llorandole al gobernador, para que me botaran, y llegó un oficio que señala hechos y me llamaron por tal motivo, esta señora habla mal de mí y me malpone en todos los sitios que me ve, es testigo el periodista bilingüe, ella me dijo te voy a denunciar, ´para mandarte a joder, esto viene por problemas políticos, quítate esta camisa, por que eres un traidor, yo le dije sentemonos a hablar, me gritó lo que tu cobras es para darselo a un marido, todo el dinero que tu cobras se lo quitas a tu mamá, yo nunca he tenido una denuncia formulada por ningún motivo, y esta es la primera. La señora se me lanzó arriba y me lanzó una cachetada y yo le sostuve la mano y el muchacho se metió en el medio. Es todo. Como se llama el Bilingüe, Miguel Angel García, se puede localizar en La Voz del Orinoco. Las otras personas trabajan con ella. Tengo dos años trabajando en La Voz del orinoco. Mi jefe se llama Flora Rodríguez y por prensa, la Lic Kelly Gudiño. La sitaución en cuanto al problema, donde estaba el Bilingüe, a las 9 am cuando salí del Auditorium, esta señora me amenazó y pasó lo demas. La señora menciona que soy un traidor, por que soy del PSUV y ella es del PPT, en vista de que la señora le consiguió trabajo a toda su familia y me dejó a mi por fuera, yo me fui a Cuba. Y realicé un curso. Hace seis años comenzó el conflicto, por procedimiento políticos. Por que de la vez que yo me aparté de hacerle campaña al Gobernador, me fui a Marawaca a trabajar y estuve dos años allí. Yo no le atribuyo esto a ninguna causa, que no sea la política. Esto empezó en la Gobernación. Yo le pedía a ella que me consiguiera una audiencia con el gobernador, nunca lo hizo, yo quería un trabajo en la Gobernación, pero ella solicitó a mi persona Toma la palabra la defensa: “Buenas tardes, la defensa quiere solicitar en primer lugar, que el Ministerio Público presente las actas policiales, por que no hemos podido leer las actas, ya que la copia no se ve. Con mucho respeto, solicito que para futuras oportunidades se entregue el original. La presunción de inocencia está en la Constitución, la defensa invoca la inocencia de mi defendido, en cuanto a la precalificación de este hecho, estamos en la etapa de investigación. En vista a esto, no se opone la busqueda de la verdad, escuchando las versiones de ambos, se aprecia que existe un problema entre las partes, no consta que exista en las actas un informe médico forense, que acredite la agresión física sufrida. Por mera denuncia no se puede comprobar el hecho, además de las contradicciones que hay, por la diferencia que hay, entre un golpe y una cachetada. Es por ello que solicite, si tiene una marca en su cara, que no se observa ninguna marca. Mi asistido tiene testigos de que no la golpeó, la defensa no se opone a la medida cautelar de presentación cada treinta días. La defensa no comparte la solicitud de acuerdo al artículo 87, cinco y seis, solicito las medidas cautelares cada treinta(30)días y que siga por las reglas del procedimiento especial a los fines de que se remita la presente causa al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo que a bien tenga lugar. Es todo”. Se deja constancia de que presentó El Fiscal, las actas en original.
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de denuncia que reposa al folio cuatro (04) suscrita por la victima en fecha 01 de diciembre de 2008, quien expuso:
“ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a el ciudadano JUAN PANAMA, motivado a que vive amenazando y el día de hoy, específicamente a las 9:00 horas de la mañana, fue a mi lugar donde labora, (jefatura de bedeles de la Gobernación) ubicada en la avenida Rio Negro se presentó y me agredió físicamente donde me dio una cachetada, no importándole la presencia de la ciudadana NEYDA BRACCA, retirándose luego de que me golpeó. Es todo. ”
2.- Asimismo del acta de audiencia de presentación se desprende de la declaración de la victima lo siguiente:
“BUENO ESTE HACE APROXIMADAMENTE DE DOCE AÑOS, ME FUI A VIVIR A LA Comunidad de provincial, debido a las amenazas me vine a puerto ayacucho, por las amenazas del señor que denuncio, el señor yonny cabarte, con el señor que denuncio, intentó violar, despegando el techo, intentó violar a una muchacha que me traje de manapiare, yo le dije al señor que era necesario enamorar a las mujeres para tener relaciones. Luego, este señor me ha estado molestando en la comunidad y tuve quye mudarme, persigue a mis hijos, me acosa, cuando llegue a puerto ayacucho, el jueves pasado el señor que denuncio, fue a la gobernación del estado y me insultó con palabras obscenas, luego el primero de diciembre, estaba yo conversando con un compañero de trabajo, en la gobernación, se me abalanzó, y me dio una cahetada. Es todo”. NO quiso preguntar el Fiscal. Preguntas de la defensa, respondió: “yo digo una cachetada,por que yo sentí su mano en mi cara, en frente de un compañero. Yo me mudé de allá a mi casa en puerto ayacucho, por la persecución de este señor.” A preguntas del tribunal respondió: “yo sentí que me golpeó con la mano abierta. El Señor Juez solicita dejar constancia de tal aseveración. El señor trabaja en la Voz del Orinoco y depende de la Gobernación. Presencio la señora Neila Braca, la señora Gladis de los Santos.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JUAN GERARDO PANAMA CATIMAY, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDY FIGUEROA DE CASTILLO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, JUAN PANAMA, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al ciudadano, JUAN PANAMA, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares 5 y 6 se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese al Comando. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.


El Secretario