REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001314
ASUNTO : XP01-P-2008-001314



Por ante este despacho de control se recibe del ciudadano, GLENDYS J PIRELA, abogado en ejercicio de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 4.522.902 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.505, con domicilio procesal en la avenida Santiago Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, P.B. Ofie. 07, de Puerto Ayacucho Estado Amazona, en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, CELANDA ADELAIDA CIPRIANI y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, interpone querella penal, bajo el siguiente análisis.

Yo, GLENDYS J PIRELA, abogado en ejercicio de este domicilio provisto de la cédula de identidad N° 4.522.902 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.505, con domicilio procesal en la avenida Santiago Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, P.B. Ofie. 07, de Puerto Ayacucho Estado Amazona, en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, CELANDA ADELAIDA CIPRIANI y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, quienes son mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio, residenciados en Alto Carinagua, Sector San Carlos a 400 metros de la Cancha del Club Colombo Venezolano, provistos de las cédulas de identidad, V-8.945.256 y V- 11.240.178, respectivamente; representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria Pública Primero de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 1 de junio del 2008, anotado Bajo el N° 61, Tomo: 17, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer:
Capitulo 1
Que mediante escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal presento QUERELLA CRIMINAL contra la ciudadana, COROMOTO COA RAVELO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad N°V-8.902.845, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de ocupación Directora de la Escuela Básica Monseñor Enrrique de Ferrari ubicada en la Av. 23 de Enero, frente a Saima Sur, con residencia en el Escondido III, de esta Ciudad.
Capitulo 11.
Los hechos que en este acto denunciamos consisten en que la mencionada ciudadana, inscribió y promovió a una niña que lleva por nombre JULIENNY ACUÑA CIPRIANI, de seis años de edad, y cuyos progenitores son los ciudadanos SNEIDERMAN ACUÑA y LUZ NELLY CIPRIANI, venezolanos, mayores edad, y residenciados en Alto Carinagua, Sector San Carlos, cerca de la Cancha del Club Colombo Venezolano, y cédula de identidad desconocida, de Preescolar a Primer Grado con una documentación falsa, y al cual se les atribuye a mis representados CELANDA ADELAIDA CIPRIANI y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, debidamente identificados, nada teniendo al respecto que ver los mismos, ya que no son ni sus representantes, ni sus progenitores, ni están a cargo o bajo la custodia de la mencionada niña, es por tal motivo ciudadano Juez de Control, que realizamos tal denuncia que involucra a mis representados y se cite a la ciudadana directora del mencionado plantel para que determine de manera precisa la conducta desplegada por ella, que de no ser aclarado tales hechos estaríamos en presencia de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.
Capitulo IlI.
Estos hechos constituyen el delito de Corrupción previsto y sancionados en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de autor por haberlos perpetrados por si mismo, según lo establecidos en el articulo 83 ejusdem.
Por tanto ciudadano Juez de Control, solicito se reconozca a mis mandantes como VICTIMAS en la causa que se forme para conocer de estos hechos y que se notifique la presente querella al Ministerio Público, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria, reservándome el derecho a proponer oportunamente las pruebas correspondientes.
Es oportuno indicar, en relación a esta solicitud transcribir el texto integro del artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal, que indica:
294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ahora bien, de la narración sostenida por el abogado apoderado, este indica que la ciudadana, COROMOTO COA RAVELO, identificada en autos, presuntamente, “… inscribió y promovió a una niña que lleva por nombre JULIENNY ACUÑA CIPRIANI, de seis años de edad, y cuyos progenitores son los ciudadanos SNEIDERMAN ACUÑA y LUZ NELLY CIPRIANI, venezolanos, mayores edad, y residenciados en Alto Carinagua, Sector San Carlos, cerca de la Cancha del Club Colombo Venezolano, y cédula de identidad desconocida, de Preescolar a Primer Grado con una documentación falsa, y al cual se les atribuye a mis representados CELANDA ADELAIDA CIPRIANI y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, debidamente identificados, nada teniendo al respecto que ver los mismos, ya que no son ni sus representantes, ni sus progenitores, ni están a cargo o bajo la custodia de la mencionada niña..”
En este orden de ideas se aprecia que los delitos imputados por el solicitante son los contemplados en los artículos 77 y 83 de la ley Contra la Corrupción, donde es victima el Estado Venezolano, y no un particular, en tal sentido, el apoderado judicial Dr. GLENDYS J PIRELA, en nombre y representación de los ciudadanos, CELANDA ADELAIDA CIPRIANI y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, no tiene legitimación activa para querellarse por la presunta comisión del los delitos ya mencionados. Accesoriamente a ello, los numerales 3 y 4 de la disposición Ut-Supra mencionada, exigen, el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, lo cual no esta suficientemente fijado en las actas anexas a la solicitud, y en criterio de este despacho, no existe una relación mas especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, De tal manera que faltando estos presupuestos, no se puede admitir la querella interpuesta por el abogado en ejercicio GLENDYS PIRELA. Así se decide.
No obstante ello el artículo 296 de nuestra norma adjetiva penal, señala que a falta de alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del lapso de tres días, razón por la cual este juzgado proveerá lo conducente.
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo, 296, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ordena notificar al ciudadano, GLENDYS J PIRELA, abogado en ejercicio de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 4.522.902 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.505, con domicilio procesal en la avenida Santiago Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, P.B. Ofie. 07, de Puerto Ayacucho Estado Amazona, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, CELANDA ADELAIDA CIPRIANI y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, para que subsane el escrito de querella, en virtud que faltan los requisitos formales indicados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: los requisitos previstos en el artículo 294 se deben completar sobre la base de los siguientes criterios.
1.- Los delitos que se le imputan a la ciudadana, COROMOTO COA RAVELO, donde sean victimas de forma directa los ciudadanos, CELANDA ADELAIDA CIPRIANI y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS.
2.- Lugar, día y hora aproximada de la perpetración del presunto hecho punible.
3.- Relación mas especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, que se atribuye a la ciudadana, COROMOTO COA RAVELO.
TERCERO: Se le debe advertir al apoderado judicial que debe completar los requisitos ya señalados en un lapos de tres días hábiles contados a partir de que conste en autos por secretaría su notificación, y en caso de no subsanar se declarará inadmisible la solicitud de querella.
CUARTO: Se ordena notificar a la representación del Ministerio Público y a la imputada, esta última para que interponga las exepciones que considera de su interés, dentro del lapso de tres días contados a partir de que conste en autos por secretaría su notificación.
Notifíquese. Líbrense oficios.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.