REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001018
ASUNTO : XP01-P-2007-001018


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el Abg. Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano EDUARDO PEREZ SOTO, a quien el Ministerio Público le precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 217 del Código Penal.-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-

Señala el solicitante en el escrito “… que la causa penal antes mencionada se inició hace más de un (01) año, y desde el mes de enero del presente año, se encuentra en la fase de juicio oral, sin que el mismo se pueda celebrar por cuanto se ha interrumpido en múltiples ocasiones, ninguna imputable a mi Defendido.
En efecto, de la revisión realizada al expediente, el juicio no ha podido celebrarse en primer lugar por la imposibilidad de constituirse el tribunal mixto, y posteriormente cuando decide celebrarse el juicio con Juez Unipersonal, se apertura el juicio en fecha 17 de Octubre de 208 y el mismo se difiere por incomparecencia de los expertos, luego en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2008, (veinticuatro días después), se constituye el tribunal y se difiere la audiencia por causas imputables al tribunal, por cuanto no se notificó al imputado ni a la victima, la audiencia se fijó para el día 24 de Noviembre de 2008, la mencionada audiencia tampoco se pudo efectuar por incomparecencia de la Representación Fiscal.
Considera este representante de la Defensa, que UN AÑO es tiempo suficiente para que se celebre un juicio oral, el cual según las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico debe ser realizado de forma expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en un tiempo razonable, lo cual no ha pasado en el caso que nos ocupa,…
Por los motivos expuestos, solicito muy respetuosamente se tomen las medidas legales pertinentes y necesarias para concluir con el Juicio, evitando que se produzcan mas retardos procesales en la presente causa, así mismo, tomando en consideración que mi defendido tiene mas de un año privado de su libertad y con fundamento a las consideraciones de hecho realizadas, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este Tribunal a su cargo, a cuerde a favor de mi defendido UT supra, UNA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así mismo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se me notifique de la decisión que se tome en relación a la presente solicitud.


DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL.-

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24-09-2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado EDUARDO PEREZ SOTO, ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en la cual el Tribunal Tercero emite el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO PEREZ SOTO…

En fecha 23-11-2007, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° XP01-P-2007-0001018 en contra del acusado EDUARDO PEREZ SOTO, en la cual se ordena el enjuiciamiento del mismo, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, siendo dictado en AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 07-01-2008.-

En fecha 31-01-2008, se recibe la causa en este despacho, de igual manera fija la oportunidad de la depuración de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto.

En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…por medio de un ataque a la libertad individual …la pena de prisión será de diez a diecisiete años, por lo que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal establece que El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…

De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de unas conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tienen asignadas unas penas privativas de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudiera haber sido el autor de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

Se puede agregar a esto, la circunstancia de que en fecha 26 de Febrero del año en curso, se recibe Oficio N° 344, procedente del Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual participa que por información C/ 1ro Henry Linares, que se encuentra de servicio como custodia del recluso: PEREZ SOTO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.172.277, respectivamente causa N° XP01-P-2007-001018, le informo que el detenido se había fugado de ese centro asistencial, de manera inmediata se les comunico la novedad ocurrida a las unidades radio patrulleras para que se abocaran a la búsqueda del detenido, siendo negada la localización del mismo. Cabe destacar que el mencionado fue trasladado el día 18/02/2008, mediante oficio N 194-08, de fecha 18/02/2008, emanado del Juzgado Segundo de Juicio quedando internado en ese lugar. Mediante constancia médica el mismo iba a ser intervenido quirúrgicamente.- De manera inmediata este Despacho dicta auto en el cual se libra Orden de Aprehensión, siendo emitida en fecha 27-02-2008, siendo capturado nuevamente en fecha 19-05-2008, por el sector Payaraima por uno de los funcionarios policiales adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.-

En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 17 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, el cual tiene una pena establecida en su limite máximo de 05 años, a lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Ahora bien, si bien es cierto que el acusado de autos lleva mas de un año privado de su libertad, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se ha llevado la trayectoria del proceso de la manera expedita y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo del conocimiento de la Defensa de los diferimientos que se han dado, ya que el mismo se apertura el 17 de Octubre, por lo que se suspende para la fecha del 10 de noviembre, siendo este día en el día decimoprimero hábil para reanudar el juicio, que no son los veinticuatro días después como señala la defensa, ya que el Tribunal no dio Despacho en la semana del 3 al 7 de Noviembre, siendo notificado a las partes en su debida oportunidad.-

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado EDUARDO PEREZ SOTO, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-09-2007, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del acusado EDUARDO PEREZ SOTO, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 24-09-2007, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria.-

Abg. Lissis Abreu.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Lissis Abreu.-