REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001417
ASUNTO : XP01-P-2007-001417




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el Abg. Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano GAVIDIA ALMEIDA JHONNY, a quien el Ministerio Público le precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, adminiculado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-

Señala el solicitante en el escrito “…la presente causa penal se inició hace más de un (01) año y en la actualidad se encuentra todavía en la fase de Juicio sin que la misma no se pueda iniciar ya que en reiteradas oportunidades sea diferido, la Audiencia de Juicio Oral y Publico ya que los familiares de mi defendido se acercan a la Defensa con la inquietud de que, por diferentes circunstancias no se ha hecho efectivo el Traslado de mi defendido, para las referidas Audiencias; en virtud de que la última notificación realizada por este Tribunal, para que se llevara a cabo la respectiva audiencia de fecha 26 de Noviembre del presente año, por información obtenida de los mismos, supuestamente fue por que en la Comandancia General de Policía se le informó a mi defendido que por encontrarse el Ministerio Publico de Aniversario no se trasladarían al Circuito Judicial y no se realizarían ningún tipo de Actos en el palacio de justicia y se debe dejar constancia de que en la mencionada Comandancia General Policía se recibió oportunamente la Boleta de Notificación de la referida audiencia de Juicio Oral y Publico programado,...
…cabe destacar que los referidos diferimientos no son imputables a mi defendido y el mismo esta siendo objeto de Retardo Procesal. Asimismo en el caso que nos ocupa esta Defensa considera que un (01) año es suficiente, para que se realice el mencionado Juicio Oral y Publico ya que fundamentándonos en el articulo 26 de Nuestra carta magna se refiere a la que la Justicia debe ser EXPEDITA OPORTUNA Y SI DILACIONES INDEBIDAS Y EN UN TIEMPO RAZONABLE lo cual no es el caso, ya que los retardos atentan contra las garantías Constitucionales de las cuales hacemos referencia, el mencionado articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
… tomando en consideración que mi defendido se encuentra mas de un (01) año detenido privado de su Libertad se realice un Examen y Revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ejusdem…”

DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20-11-2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual el Tribunal Primero emite el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano…. y GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, …como Cooperador Inmediato en el delito de Robo a Mano Armada, previsto en el articulo 458 concatenado en el articulo 83 del Código Penal,…SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decretan Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS PERALTA MADRID,…y GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO,…”

En fecha 29-01-2008, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° XP01-P-2007-0001417 en contra de los acusados de autos, en la cual se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS PERALTA MADRID y GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, siendo dictado en AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 30-01-2008.-

En fecha 31-03-2008, se recibe la causa en este despacho, de igual manera fija la oportunidad de la depuración de los escabinos seleccionados en el asunto seguido a los ciudadanos JHONNY FEDERICO GAVIDIA ALMEIDA y JUAN CARLOS PERALTA MADRID, en fecha 17-10-2008 se dicta auto en virtud de la incomparecencia de escabinos se procede a la Conversión de Tribunal Unipersonal, por lo que en los actuales momentos se encuentra en la fase de periodo de recepción de las pruebas testimoniales.-

En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…por medio de un ataque a la libertad individual …la pena de prisión será de diez a diecisiete años.-

De la parcialmente transcrita disposición legal, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los ahora acusados, pudieron haber sido los autores de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa a los acusados. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Ahora bien, si bien es cierto que el acusado se encuentra privado de la libertad desde hace UN (01) AÑO, no es menos cierto que desde el mismo momento que se inició el proceso se ha llevado con toda regularidad, no se han originado dilaciones indebidas como ha señalado la Defensa Publica, mucho menos el Retardo Procesal argumentado, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la etapa de en la apertura del Juicio Oral y Publico, después de haberse declarado interrumpido.-


En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 17 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-11-2007, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del acusado GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 20-11-2007, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Ana Arciniegas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Ana Arciniegas.-