REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: XH11-L-2007-000001
PARTE ACTORA: ADRIAN ARGENIS BOLIVAR GAMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR COVO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARAGUANEY CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL JOSE LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL DEMANDADO.


Vista el acta que antecede de fecha catorce (14) de enero del año 2008, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presidido por la ciudadana Jueza Abg. SAIDA FARFAN ACOSTA, con asistencia de la ciudadana Secretaria Abg. WILAIDY AMAYA, y con la comparecencia del ciudadano ADRIAN ARGENIS BOLIVAR GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.777.165, con domicilio procesal en la Avenida Amazonas, Centro Comercial JUNCOSA, local Nº 07, Escritorio Jurídico MAGNO BARRO & Asociados, frente a la Notaría Pública de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas y debidamente representado por el Abg. OSCAR COVO RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.094 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 121.725, por juicio laboral por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contar la Compañía Anónima INVERSIONES ARAGUANEY C.A. en la persona de su representante legal el ciudadano CRISTOBAL JOSE LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.660.685, con domicilio en la Calle Principal del Escondido, sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Verificándose la no comparecencia asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por apoderado judicial alguno. Acto seguido la parte demandante consigno escrito de prueba contentivo de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, los cuales fueron agregados por secretaria a los autos que integran el presente asunto, así mismo el actor procedió a solicitar, fuera declarada la Confesión de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez comprobada que la parte ha sido debidamente notificada y emplazada, conforme consta del Cartel de Notificación que cursa en el folio veinticuatro (24), dirigido al ciudadano CRISTOBAL JOSE LOPEZ, en su condición de representante legal de la Compañía anónima INVERSIONES ARAGUANEY C.A., con el objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo comparecido a la hora y fecha fijada por este Tribunal, ni por si ni por apoderado judicial, originando la falta de comparecencia del accionado, la consecuencia jurídica del reconocimiento o admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a la norma plasmada en el artículo 131 ejusdem, y considerando que la pretensión de el demandante no es contraria a derecho, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: LA CONFESION DEL DEMANDADO EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cuanto no hay vencimiento total de la litis, así mismo no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y se condena al demandado, CRISTOBAL JOSE LOPEZ presunto propietario de la Compañía anónima INVERSIONES ARACUANEY C.A., con domicilio en la Calle Principal del Escondido sector 57, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas a cancelar la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.638.885,23), lo que equivale a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 14.638,89 BF), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminado de la siguiente manera:

Por concepto de Antigüedad Acumulada durante el primer 1er) año : la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARETA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.249.999,99) lo que equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIBARES FUERTES (1.250,00 BF).
Antigüedad Acumulada durante el segundo 2do) año: la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.722.221,74), lo que equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.722,22 BF).
Antigüedad Acumulada durante el tercer 3er) año: la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.777.777,28) lo que equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1.777,78 BF).
Antigüedad Acumulada durante el cuarto 4to) año: la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.833.332,82) lo que equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS.
La antigüedad acumulada durante los últimos dos mese de servicios lo que corresponde a diez días de salario lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 277.777,07) lo que es igual a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (277,78 BF).


Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelado durante el primer 1er año de servicio la cantidad de SEICIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611.110,94) lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (611,11 BF).
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelado durante el segundo 2do. Año de servicio la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 666.666,48) lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (666,67 BF).
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelado durante el tercer 3er año de servicio la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 722.222,02) lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (722,23 BF).
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelado durante el cuarto 4to año de servicio la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 777.777,56) lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (777,78 BF).

Por concepto de utilidades durante la relación laboral la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.666.666,20) lo que equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.666,68 BF).

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.333.332,40) lo que equivale a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (3.333,60 BF).

El demandante solicita la cancelación del monto de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.666.661,44 ) lo que equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (18.666.67 BF). Por concepto de horas extraordinarias de trabajo legalmente laboradas y no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal según sentencia Nº 797 de fecha 16/12/2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decretado la improcedencia a acordar el pago de estos conceptos por ser acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, ya que corresponden al demandante demostrarlas o comprobarlas y en virtud de que no fue consignado ningún elemento que demostrara de manera clara que verdaderamente se generaron estos conceptos. Es por lo que no proceden, por no estar ajustadas a derecho. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho 2008.

La Jueza




Abg. Saida Josefina Farfán Acosta

La secretaria




Abg. Wilaidy Amaya





SFA/WA