REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de enero de 2008
197° y 148°

Vista la oposición a la medida de secuestro practicada en fecha 04 de diciembre de 2007 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en cumplimiento de la comisión ordenada por este Juzgado; interpuesta por la profesional del derecho ANDREINA GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABDUL TAAN KHALEK IZAT, suficientemente identificado en los autos, este Tribunal para decidir observa que: La parte accionada fundamenta su petición en lo siguiente: “Con fundamento en el encabezado del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (sic) en atención en los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 (…) procedo (sic) hacer formal oposición a dicho ‘EMBARGO’, … Es importante señalar que el accionado en ningún momento ha faltado con el cumplimiento de los requisitos taxativos, tal como lo indica el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. 1- Por cuanto mi representado ha cumplido puntualmente con el pago de los canones de arrendamiento… 2- El local en cuestión se encuentra en buen estado de infraestructura… En este sentido, la Medida de Secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993…Señala igualmente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas ‘y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave… del derecho que se reclama’… Ahora bien, no habiendo ningún medio de prueba que pudiese constituir presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… es por lo que solicito sea suspendida la medida de secuestro ejecutada.”.
También advierte esta Juzgadora que, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas por “cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento”, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el referido decreto Ley, siguiendo para ello el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil (881 y sig. CPC). De manera que, es por las reglas de la ley especial por la cual rige la sustanciación del procedimiento a seguir, en lo que respecta a la medida de secuestro en los juicios de arrendamiento, excepto el procedimiento breve antes mencionado y las incidencias que se presenten en el decurso del proceso. Así se establece.
En consecuencia, la medida de secuestro fue decretada en base a las consideraciones que preceden, con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra que “…el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” y en base a las pruebas aportadas por la parte accionante.
Así las cosas, debemos atender al principio que consagra que en materia especial rige la ley especial de la materia con preferencia a la ley general. En este orden de ideas debemos atender al espíritu del legislador, el cual quiso establecer, que aun inaudita parte, el Juez puede decretar medidas preventivas, que para su procedencia, por su puesto, deben cumplirse los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, al tratarse de materia arrendaticia, cierto es, que existe el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario de fecha 26 de abril de 1999, en el cual se establecen los lineamientos a seguir para la solución de las controversias de este tipo, estableciendo la nueva política de estado como la implantación de procedimientos y figuras jurídicas respectivas, propias de esta materia. Estableciendo desde esa fecha un proceso inquilinario judicial que deberá tramitarse de manera breve. Tal brevedad, según expresa el mismo texto legal, “se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”, que no es otro que el procedimiento breve establecido en el mismo Código.
Asimismo, dicha ley contempla que el juez “…decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”, cuando el arrendador exija al arrendatario la entrega del inmueble arrendado. Esta es una norma especial que dictó el legislador en atención a las relaciones específicas arrendaticias entre el arrendador e inquilino. El otorgamiento de tal medida procede si el Juez considera que existe presunción de buen derecho que le haga nacer en si el convencimiento de la necesidad de dictar el decreto y también ese ha sido el propósito del legislador. En el caso planteado de autos el accionante acompañó con el libelo las documentales que hicieron nacer en esta operadora de justicia, la apariencia de buen derecho reclamada por el actor que ocasionó el decreto de la medida bajo el amparo de la normativa legal, por lo que, por otra parte la accionada nada probó que le favoreciera en el transcurso de la articulación probatoria estipulada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil en relación a la suspensión de la medida, por lo que, en consecuencia, este Tribunal considera, que la misma debe mantenerse hasta tanto sea pronunciada la sentencia definitiva.
La Juez Provisorio,


ANA CAROLINA CALDERON

La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 07-6527
e.@.t.