REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Enero del 2008
197° y 148°

Procede a resolver el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Expediente N° 2007-6590, lo cual hace de la siguiente forma:


AGRAVIADA: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL

APODERADA DEL
AGRAVIADO: DORIS RAMIREZ DE ZAMBRANO

AGRAVIANTES: ONEIDA M. BRITO y
RAFAEL GONZALEZ.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional por escrito presentado por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano en fecha 04/12/07
En fecha 05-11-2007 se emitió auto mediante el cual, se le insta a la parte solicitante a ampliar su solicitud por cuanto el escrito no cumplía con la totalidad establecida en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales
En fecha 06-12-06 fue consignado el escrito por parte de la apoderada del Banco Banfoandes, en el cual reforma su solicitud primitiva y plantea su acción de amparo constitucional.
En fecha 07-12-07 se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente acción y se ordenó librar las respectivas boletas de citación a ONEIDA BRITO PINEDA y JOSE RAFAEL GONZALEZ.
En Fecha 07-12-07 se libro la notificación al Fiscal del Ministerio
Publico y consignada la boleta por el alguacil el día 12-12-07.
En fecha 12-12-07 fue citado el querellado JOSE RAFAEL GONZALEZ y consignada la boleta en el expediente respectivo por el Alguacil.
En Fecha 12-12-2007 la Abogada de BANFOANDES, consigna diligencia donde urgentemente solicita que el tribunal se pronuncia sobre la medida, en esta misma fecha por diligencia separada solicita que se decreta la medida solicitada.
En fecha 10-01-08 fue consignada la boleta de la querellada ONEIDA MARGARITA BRITO PINEDA sin haberse logrado su citación.
En fecha 13-12-08 se pronunció este Tribunal sobre la medida preventiva solicitada por la parte agraviada, decretándose como medida innominada la restitución del servicio de agua y el acceso a la parte trasera de las personas encargadas de hacer el mantenimiento de los aires acondicionados.
En fecha 16-01-08 fue efectivamente notificada la ciudadana ONEIDA MARGARITA BRITO parte agraviante en la presente causa, y consignada la boleta respectiva en esta misma fecha 16-01-08.
En fecha 16-01-08 se dictó auto por el cual se fijó el término para la celebración de la audiencia oral y publica constitucional, para el día 19-01-08
En fecha 19-01-08 se celebró la audiencia constitucional oral en la sede de este Tribunal, en esa misma fecha se emitió el fallo de manera oral y publica declarando con lugar la acción de amparo, ordenándose la publicación integra debidamente motivada en el lapso de cinco días siguientes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en la materia.
Siendo la oportunidad legal para motivar el fallo, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:



DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, expresa: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Visto que este tribunal ha analizado los autos constatando la existencia de una relación arrendaticia, la cual corresponde a la naturaleza civil, y por cuanto atendiendo a la naturaleza de los derechos que han sido denunciados como violados o infringidos que corresponden a la esfera civil (ratione materiae) del accionante, y según lo dispuesto por la Sala Constitucional, sentencia N° 1.555 en concordancia con el lugar (territorio) en el cual estos hechos ha ocurrido, en virtud de la competencia natural que tiene asignado este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que conduce a que sea éste el competente. Así se declara.


ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

En fecha 4 de Diciembre del 2007, la Ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.685.790, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula numero 28.297, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANONIMA (BANFOANDES), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto del año 1951, bajo el 39, carácter el suyo acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre del 2002, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consta en autos su copia certificada, marcada con la letra “A”, folio (14) y su vuelto, folio (15) y su vuelto, folio (16) y su vuelto, interpuso acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante identifica en su escrito a su representada, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), plenamente identificada en el encabezado de este escrito, como la querellante o agraviada por actuaciones realizadas por los ciudadanos ONEIDA MARGARITA BRITO PINEDA y JOSE RAFAEL GONZALEZ LUGO, señalándolos como concubinos, y residenciados en el edificio Elgon, piso 02 apartamento 6, avenida 23 de enero Puerto Ayacucho.
Expresó en su escrito la parte agraviada que:
1).- Que su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la Planta Bajo del edificio Elgón, situado en la Avenida 23 de Enero, Puerto Ayacucho, parroquia Fernando Girón, Municipio Atunes del Estado Amazonas, con un área de Doscientos treinta y siete metros (237 mts2), constante de salón y dos (2) baños, mediante documento autentico por ante la Notaria Publica de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, 03 de Septiembre del 2004, bajo el Nro. 22, Tomo 16, el cual se anexa a este escrito en copia simple en tres (3) folios útiles, marcados con la letra “B”, contrato éste celebrado entre la agraviada y la ciudadana ONEIDA MARGARITA BRITO PINEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Titular de la Cedula de Identidad numero: 10.581.382, dicha relación contractual finaliza en el año 2009 y su prórroga legal en el año 2011.
2).- Que su representada estableció en ese local una nueva sede de Banfoandes, con lo cual además de ejercer una actividad comercial, comenzó a prestar un servicio social a esta comunidad, que para ello dicho local, como todas las agencias bancarias fue equipado desde septiembre del 2004 con equipos de aires acondicionado con sus respectivas unidades condensadora y evaporadora.
3).- Dado que tales equipos de aire acondicionado ameritan un mantenimiento periódico, en fecha 01 de octubre del 2007, los empleados de esa agencia bancaria, como siempre lo habían venido haciendo desde el año 2004, solicitaron al querellado, JOSE RAFAEL GONZALEZ, quien hasta ese momento ha fungido como administrador del edificio, además de ser concubino de la arrendadora, ciudadana ONEIDA MARGARITA BRITO PINEDA, autorización para ingresar al área del estacionamiento que colinda con la parte de atrás del local comercial arrendado, dado que es la única forma de realizar el mantenimiento de esos equipos, a lo cual el ciudadano RAFAEL GONZALEZ no permitió el acceso, negándose manifestándoles que “eran unos abusadores y amenazándolos con quemar el camión de la empresa de mantenimiento o que les dispararía con una pistola si se les ocurría entrar, señalando además que ellos estaban cansados de las misiones…” y que procedieron “a cortar” el suministro de agua que surte a la sede bancaria amenazando también con destruir los equipos de aire acondicionado.
4) Que la actitud de los agraviantes ocasionó que la ausencia de mantenimiento de las unidades condensadoras de aires acondicionados, generara que éstos distribuyeran aire caliente en las áreas de atención al cliente, gerente, subgerente, cajeros, promotores y garita, del banco afectando de esta forma la actividad bancaria, y que de no efectuar el referido mantenimiento dichas unidades de evaporación dejaran de prestar sus servicios a todas las áreas del banco “siendo imposible que el banco continué prestando sus servicios a la comunidad…cierre que traería grandes perdidas económicas para [su] representada, y graves perjuicios para los habitantes de esta ciudad que tendría (sic) que trasladarse a otras ciudades para poder realizar sus transacciones bancarias…”
5).- Que las altas temperaturas en el ambiente de la agencia bancaria, ha afectado el desenvolvimiento normal de las actividades bancarias, que ha sometido a las personas que desarrollan esta actividad a una situación de tensión, que en una oportunidad afectó la salud de uno de los empleados, e igualmente perjudica el servicio publico que presta el banco a los usuarios, cuya demanda se eleva en la fecha decembrina.
6) Que los agraviantes han querido tomar la justicia por sus propias manos, que han afectado el derecho de su representada a realizar la actividad económica de su preferencia, contemplado en el articulo 112 de la Constitución venezolana, igualmente violan su derecho a desarrollar sus actividades en un ambiente adecuado, contemplado en el articulo 127 ejusdem, igualmente, el derecho a la salud de los personeros del banco y usuarios del mismo, contemplado en el articulo 83 ejusdem, derechos éstos que la agraviada señala como de naturaleza civil, surgidos de la relación contractual de arrendamiento, cuya reclamación deben ventilarse por el procedimiento ordinario, pero que la urgencia surgida por la falta de agua en el local y la situación de calor por la falta de mantenimiento en los aires acondicionados, hace surgir la necesidad de plantear la acción de amparo constitucional como la vía mas idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; Solicita asimismo, se decrete medida preventiva innominada que ordene la restitución del servicio de agua y se permita el acceso al área de aires acondicionados para permitir la labor de mantenimiento de los mismos.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
La audiencia oral y publica, fue celebrada en la oportunidad fijada por el Tribunal, y encontrándose presente la parte agraviada y constatándose la ausencia de la parte agraviante, la agraviada expresó que su representada posee el inmueble como arrendataria, según contrato de arrendamiento notariado, que el banco instaló los aires acondicionados, que los agraviantes impiden realizarle mantenimiento a los aires acondicionados, que “se les pidió rogó y suplicó”, para que dejara entrar al personal de mantenimiento, cosa que negaron, que lo que manifiestan es que desean que el banco desaloje la sede arrendada, que esta situación afecta la actividad bancaria, que ocasiona daños en la salud, que por eso acude al recurso de amparo, de conformidad con los artículos 27, 117, 127, y 83 de la Constitución Nacional y de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Este Tribunal consideró pertinente interrogar a la parte lo cual hizo de la siguiente manera: los agraviantes se oponen a la presencia de los aparatos de aire acondicionado en ese lugar, porque? ellos que dicen que son ruidosos? que molestan? Respondió: “tengo entendido que la dueña del edificio dio autorización para que pusieran los aparatos allí, es que ellos están tomando la justicia por su propia mano, porque no le interesa el banco como inquilino, es como una medida de presión para que el banco se salga, a pesar existe un contrato de arrendamiento” pregunta: ellos han manifestado que no quieren mas al banco en ese sitio? Respondió: “ellos han manifestado. Aunque le hemos dicho que tienen que atenerse al contrato”. Pregunta: ellos han manifestado por escrito que no quieren que el banco continúe como arrendatario en el inmueble? Respondió: “No, porque ellos han usado es la violencia, ofensas, faltas de respeto, pistola, amenazas, groserías, a mi me han faltado el respeto muchas veces, no hay dialogo”. Pregunta: ha habido amenazas? Respondió: “Sí ha habido amenazas, que si los muchachos, los técnicos vuelven a entrar, los van sacar a punta de pistola.” En este punto la Juez de este Tribunal expresa: “Entonces a mi entender la situación jurídica violatoria de sus derechos, consiste en no permitir la entrada, el acceso al lugar donde están los equipos de aires acondicionados…” Responde: “Si, lo que pido es que me restablezca el derecho constitucional a mi representada en el sentido de que se le permita el acceso al personal de mantenimiento al área de los aires acondicionados” .
Acto seguido el tribunal consideró que por los hechos narrados por la agraviada, conjuntamente con lo que expresó ante el interrogatorio formulado, que es procedente la admisión del procedimiento de amparo visto que existe una situación jurídica que ha sido violada, por lo que de conformidad con el procedimiento establecido por la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, informa a las partes su derecho a promover las pruebas que considere pertinentes y a evacuarlas en esta misma audiencia, concediendo la palabra a la agraviada visto la ausencia de la agraviante. La quejosa expuso:

“observamos que no esta presente la parte agraviante, ahora bien, y vista la exposición de la Ciudadana Juez, siendo esta su única oportunidad del agraviante de venir a hacer sus alegatos, presentar sus pruebas, quedaron aceptados los hechos. Yo ratifico en todas y cada una de las pruebas las cuales constan en autos y considero Ciudadana Juez que usted deberá pronunciarse si es procedente o no el amparo constitucional y restablecer la situación jurídica infringida.”

Habiéndose retirado la Juez a estudiar y analizar individualmente la situación a fin de emitir su fallo en la misma audiencia, tal como lo establece la jurisprudencia, tratándose de un tribunal unipersonal, se profirió el fallo oralmente en los siguientes términos:

“…es evidente que se comprueba los hechos que afectan los derechos constitucionales de la parte agraviada y de gran parte de la colectividad del Estado Amazonas en consecuencia este Tribunal declara procedente la Acción de Amparo constitucional y se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Entidad Bancaria Banfoandes en contra de los ciudadanos ONEIDA MARGARITA BRITO PINEDA y JOSE RAFAEL GONZALEZ por violación a los derechos establecidos en los artículos 83,82 y 46 de la constitución Nacional re la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordena a la parte agraviante a abstenerse en lo adelante a ejecutar actos que infrinjan o amenacen o de alguna manera violen los derechos constitucionales de la parte agraviada, por lo que tanto este tribunal actuando en sede constitucional y por mandato de la ley, debe ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…por lo tanto este Tribunal ordena 1.- Restablecimiento del servicio de agua al agraviado. 2.- a partir de esta fecha se ordena el acceso del banco Banfoandes en las personas calificadas necesarias para que sea efectuada la labor de mantenimiento del Aire acondicionado, ubicado en la parte trasera del edifico elegón cada vez que sea necesario, a los fines de permitir que le sea efectuado el mantenimiento debido y que fluya el aire acondicionado en el entidad bancaria, tanto para los personeros usuarios del banco, el personal y la colectividad. 3.- En vista de la actividad contumaz de los agraviante en esta causa, se ordena el apostamiento de Funcionarios Militares, específicamente de la Guardia Nacional en los sitios estratégicos de acceso a los aparatos de aire acondicionados propiedad de Banfoandes de manera permanente y hasta la conclusión del Contrato de Arrendamiento que tendrá lugar en Julio del año 2009, haciendo extensiva esta medida de protección hasta Julio del año 2011, en caso de que la entidad bancaria quiera hacer uso de su derecho de prorroga legal.

DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA AGRAVIADA

Para fundamentar su acción y asimismo, la solicitud de medida cautelar innominada, la agraviada trajo al proceso:
A) instrumento poder autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, inserto bajo el N° 32, Tomo 121 de fecha 16 de mayo del año 2007, en copia certificada por la secretaria de este juzgado, previa confrontación con su original, en el cual consta su carácter de apoderada judicial de la institución bancaria BANFOANDES, S.A. que riela a los folios 14,15 y 16 de la presente causa, al respecto esta juzgadora considera que tratándose de un documento publico, que fue validamente aportado a la causa, y que no fue negado ni impugnado ni tachado de acuerdo a la ley por la contraparte, quien encontrándose a derecho, tuvo dentro del debido proceso, la oportunidad para tener el control de la prueba, debe por tanto, otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, por lo que este Tribunal considera que la apoderada judicial de la agraviada es la ciudadana Doris Yolanda Ramírez de Zambrano .Así se decide.
B) Contrato de arrendamiento autentico, de fecha 15 de septiembre de 2004, en el que se observa que fue suscrito entre Oneida Margarita Brito Pineda cedula de identidad numero 10.581.382, y BANFOANDES, Banco de Fomento Regional Los Andes, S.A., representado en ese acto por la ciudadana Adriana Ivette Monsalve de Bohórquez, cedula de identidad numero 11.490.918, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ayacucho, anotado bajo el numero 22 Tomo 16 de los libros de autenticaciones del año 2004; Al respecto, esta operadora de justicia observa que tratándose de un instrumento autentico, que fue validamente aportado al proceso, y no siendo negado, impugnado ni tachado validamente por la contraparte en la oportunidad respectiva, conserva incólume todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, por lo que esta juzgadora debe tener por cierto que en fecha 03 de septiembre de 2004, la quejosa celebró validamente un contrato de arrendamiento con la agraviante Oneida Brito, por razón de un local comercial ubicado en la Avenida 23 de enero de esta ciudad de 237 metros cuadrados, en el cual según la cláusula séptima, funcionaría las oficinas y dependencias del banco arrendatario, con un canon inicial de 1.500.000 bolívares, según la moneda que regía antes de la reconversión monetaria, y en el cual, según se desprende de la cláusula segunda, se estableció que el tiempo de duración de dicho contrato, sería de cinco (05) años consecutivos.
C) Documentos: copias simples recibos bancarios emanados de Banfoandes, Banco Universal, en el que a decir de la parte agraviada, consta el pago del canon de arrendamiento a la cuenta de la arrendadora ciudadana Oneida Brito; Pues bien, se observa que se trata de un documento privado, emanado de la misma parte que lo promueve, al respecto rige lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que las copias o reproducciones se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; de autos se evidencia que una vez producidas en el juicio, y habiendo sido ratificadas en la oportunidad de la audiencia oral y publica constitucional, no fueron impugnadas por el agraviante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma citada, por lo que en consecuencia, quien aquí se pronuncia tiene por cierto que la agraviada se encontraba solvente al momento de la reclamación que planteó con motivo de la relación contractual con su arrendadora, situación ésta que considera la suscrita, cobra importancia a los efectos de aclarar la controversia presentada por motivo de amparo constitucional, a pesar de no encontrarse en entredicho la solvencia de la quejosa. Así se decide.
D) Documento: Notificación privada emitida por Vicepresidente de administración de Banfoandes Banco Universal, de fecha 10-10-2007, dirigido a Gerente Sucursal Puerto Ayacucho, en el que autoriza el aumento en el pago del canon de arrendamiento del local donde funciona la agencia, vigente desde septiembre 2007 a septiembre 2008. Al respecto caben las mismas consideraciones establecidas para el anterior punto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
E) Inspección judicial extra lítem, que consta en los folios del 24 al 60 de la causa, que fue acompañada con la querella de amparo constitucional, y que luego fue ratificada por la querellante, en la oportunidad de la audiencia oral y publica constitucional, por lo que, no siendo atacada ni impugnada ni tachada, por la parte agraviante, aún teniendo la oportunidad mediante el debido proceso, se le otorga el valor probatorio que a los documentos públicos confiere el articulo 1.359 del código Civil venezolano, por haber sido evacuada por un Juez de la Republica, funcionario autorizado por la ley para su evacuación y con respecto a los particulares que el funcionario dice hacer constar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, procede esta juzgadora a continuación a decidir la controversia; Se observa que por virtud del debido proceso, fue ordenada la citación a los presuntos agraviantes para que comparecieran a este despacho a informarse sobre la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia oral y publica constitucional en el presente procedimiento, citación que fue lograda y consignadas las boletas respectivas, observándose asimismo, que la agraviante no compareció ni a imponerse de la celebración del acto, ni a consignar el informe expresado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tampoco compareció al acto de audiencia el día y hora fijados; Así las cosas, expresamente señala nuestra Ley, que esta conducta “…se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (art.23 L.O.A.y G.C.) y así ha sido ratificado por la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, (sentencia 01-.02-2000, S.C.), por lo tanto, este Tribunal, considera que en el presente caso, han sido aceptados todos y cada uno de los hechos expuestos por la quejosa y denunciados como violatorios de los derechos constitucionales de la parte accionante. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, en sede constitucional, ha analizado cuidadosamente los hechos narrados como generadores de la violación denunciada y los ha subsumido en los postulados constitucionales, encontrándose que la parte quejosa denunció: violación de su derecho a realizar la actividad económica de su preferencia, contemplado en el artículo 112 de la Constitución venezolana, y también denunció la violación del articulo 127 Constitucional, que contempla el derecho y el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma; Al respecto, esta juzgadora, considera que los hechos narrados por la quejosa constitutivos de actos lesivos, NO violan estrictamente su derecho a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia, visto que, fuera de esa sede (sitio, lugar) bien podría establecerse la entidad bancaria en cualquier otro local, para su funcionamiento, inclusive considera esta operadora de justicia, que en el mismo local, con tales hechos, no se le cercena su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sino que se le somete a condiciones ambientales difíciles de soportar, pero que en ningún momento, son actos dirigidos a coartar su derecho establecido en la disposición 112 Constitucional. Asimismo, en el criterio de esta juzgadora, tampoco se le violenta e infringe su derecho establecido en el articulo 127 de la Carta Magna, por cuanto, dicha norma establece derechos inherentes a grupos de individuos: “generaciones” y lo que el estado procura tutelar con tal disposición es el ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, es una norma marco para regular la protección ambiental, la diversidad biológica, parques nacionales y monumentos naturales, con la finalidad de su preservación de una generación a otra, por lo cual, considera la suscrita que los hechos narrados y aceptados como han sido con la no comparecencia de la parte agraviante, NO viola, ni infringe este derecho constitucional, en virtud a que el ambiente o clima o situación particular generada dentro del local donde funciona la institución bancaria, no afecta el resto de las especies vivas en beneficio de generaciones futuras.
De igual manera la quejosa denunció la violación de su derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, en referencia a ello, este tribunal observa que ciertamente, aceptado como ha sido el hecho de prohibición de acceso al área de maquinas de aires acondicionados, razón por la que los mismos expulsan aire caliente, o se encuentran dañados, y así tal cual como ha quedado absolutamente demostrado con la inspección judicial que consta en autos, tales hechos han generado caos o colapso total en el funcionamiento de la institución bancaria, generando condiciones deplorables: calor, alta temperatura en el ambiente interno, sudoración en las personas que deben permanecer adentro, ya sea porque laboran allí o porque asisten a efectuar alguna operación bancaria, y como consecuencia de la sudoración vienen los malos olores, situación que efectivamente afectan la salud física, psíquica y emocional de cualquier ser humano, por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente la salud de los personeros del banco, se ve afectada con los hechos denunciados, concordando con el derecho denunciado como infringido por la quejosa, en consecuencia, se viola también a criterio de esta sentenciadora, el contenido del articulo 82 de la Carta Magna: que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, haciendo énfasis en el termino, ya que se quiere proteger las condiciones en las cuales debe desarrollarse la vida de los seres humanos, de toda persona , sea en su residencia, sea escuela, o lugar de trabajo, ese lugar, debe ser cómodo, tener condiciones mínimas de higiene, servicios básicos esenciales, y la misma norma establece que se busca humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, expresando que procurar la satisfacción de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, por lo que, al obligar a BANFOANDES a la prestación del servicio en tales condiciones, se genera la violación de este derecho constitucional, puesto que las condiciones climáticas de calor, altas temperaturas y malos olores, distan mucho y se contraponen, al ideal establecido en este derecho constitucional, y en consecuencia, concibe también la violación del articulo 46 de la misma Carta Magna, ya que al verse obligadas tanto las personas que allí laboran, que son seres humanos, como los usuarios que acuden a esta entidad bancaria, a soportar tales hechos, teniendo en cuenta el trópico en el que habitamos, el grado de calor que se sufre en esta población, hecho este que percibe esta juzgadora por la máxima de experiencia, se les está infringiendo un trato cruel, inhumano, y degradante, violando así la dignidad humana, la integridad física, psíquica y moral a todo ser humano que por cualquier motivo deba estar presente dentro de esa sede, y en consecuencia genera estado de caos y colapso total de la situación ambiental interna en el local que sirve de asiento a BANFOANDES en esta ciudad, situación esta que este Tribunal, como órgano jurisdiccional en sede constitucional, y como parte que es integral del Estado venezolano, está obligado a abordar y prevenir, subsumiendo los hechos aquí planteados en la normativa legal, y declarando como en efecto lo hace en este acto, procedente la acción de amparo constitucional planteada por la quejosa, con la orden de restablecimiento de la situación jurídica infringida, como mas adelante se expresa, Así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que tales hechos se han generado entre las partes con motivo de la relación arrendaticia que las vincula, no obstante, la quejosa tendría que ejercer las acciones civiles contempladas en la ley, según el procedimiento ordinario venezolano, que implica cumplimiento de términos y lapsos de carácter de orden público que no pueden abreviarse por ningún motivo, lo cual, ante la situación de caos y colapso generado con los hechos violatorios cometidos por los agraviantes, genera la urgencia de su tramitación por la vía mas idónea, rápida y expedita que restablezca la situación jurídica infringida, que no es otra que el procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, que protege y garantiza los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Asimismo, esta operadora de justicia concluye que los hechos expresados y aceptados por los agraviantes, afectan a gran parte de la población amazonense, sobre todo a los mas necesitados, a los indígenas de este estado, que acuden a esa entidad bancaria, que esta juzgadora conoce por medio de máximas de experiencia, que es la única en esta región apartada, por la cual se hacen efectivos los pagos de las distintas misiones establecidas por el gobierno nacional, lo cual afecta sustantivamente el orden social en esta población, ya que las cantidades percibidas por este concepto, son en muchas ocasiones el único sustento de muchas familias humildes amazonenses.
De esta manera, esta juzgadora concluye que ante los hechos descritos, aceptados por la parte agraviante y comprobados en el curso del presente procedimiento, ocasionan sin lugar a dudas, la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de acción de amparo constitucional , en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo Constitucional incoada por la Entidad Bancaria BANFOANDES, S.A. plenamente identificado en el encabezado de este fallo y en autos, representada en esta causa por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, Inpreabogado numero-28.297, en contra de los Ciudadanos ONEIDA MARGARITA BRITO PINEDA y JOSE RAFAEL GONZALEZ, venezolanos, cedula de identidad números 10.581.382 Y 2.473.715 respectivamente, en sus caracteres de arrendadores y agraviantes, por violación a los derechos de la quejosa, establecidos en los artículos 83, 82 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se ordena en este mismo acto a la parte agraviante, abstenerse en lo adelante a ejecutar actos que infrinjan o amenacen o de alguna manera violen los derechos constitucionales señalados de la parte agraviada, por lo que este tribunal actuando en sede constitucional y por mandato de la ley, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la siguiente manera:
PRIMERO: El restablecimiento del servicio de agua al agraviado, de modo inmediato.
SEGUNDO: a partir de esta fecha se ordena el acceso al área trasera del edificio ELEGÓN, donde funciona la sede de la quejosa, banco BANFOANDES, S.A., en las personas calificadas necesarias, cada vez que sea necesario, a los fines de permitir que le sea efectuado el mantenimiento debido y que fluya el aire acondicionado en la entidad bancaria, tanto para los personeros como para los usuarios del banco, y la colectividad que acude a dicha entidad bancaria.
TERCERO: En vista de la actividad contumaz de los agraviantes en esta causa, y con la finalidad de tutelar el cumplimiento efectivo de este fallo, se ordena el apostamiento de Funcionarios Militares, específicamente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en los sitios estratégicos de acceso a los aparatos de aire acondicionados propiedad de BANFOANDES, S.A., ubicados en la parte trasera del edificio, de manera permanente y hasta la conclusión del Contrato de Arrendamiento que tendrá lugar en Julio del año 2009, haciendo extensiva esta medida de protección hasta Julio del año 2011, en caso de que la entidad bancaria quiera hacer uso de su derecho de prorroga legal.
Se imponen las costas a la parte totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 24 días del mes de enero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2007-6590.