REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 2007-6500, y lo hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: AZUCENA DEL CARMEN RATTIZ DE CAZULU
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DANIELA MALDONADO HERNANDEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN RATTIZ DE CAZULU, titular de la cédula de identidad número V-10.921.862, asistida por la profesional del derecho MARIA DANIELA MALDONADO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.664.
En el mencionado escrito, AZUCENA DEL CARMEN RATTIZ DE CAZULU, pide la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados durante el año 1987 por el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el N° 11.
Aduce la accionante que por un error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el acta de matrimonio en cuestión, señaló su número de cédula como 1.568.300, siendo el correcto V-10.921.862.
A los efectos probatorios, la solicitante consignó copia de la cédula de identidad, copia certificada de su acta de matrimonio, copia de las partidas de nacimientos de sus hijos ORQUIDEA ELIZABETH, PEDRO ANTONIO, JACINTO JOSE y YESICA MONICA, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas.
Este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. A los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por la solicitante.
Para decidir, este Tribunal observa: A los efectos de garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta, y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Dicho lo anterior, observa esta operadora de justicia que, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, la accionante alega que al momento de transcribir su partida de matrimonio el funcionario encargado de levantarla incurrió en un error al señalar su número de cédula de identidad como V-1.568.300, siendo el correcto V-10.921.862, y que, por esta razón, solicita que se rectifique dicha acta, ordenándose la sustitución del número de cédula que aparece impreso en su texto (1.568.300) por el correcto, a saber, 10.921.862.
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por la demandante, y al respecto observa:
a) A la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas, (folio 02), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrado que en el acta levantada con ocasión del matrimonio celebrado entre la solicitante de la rectificación y el ciudadano PEDRO ANTONIO CAZULU ELAICA, aparece el número de cédula de identidad de la solicitante como 1.568.300, y no 10.921.862. Así se declara.
b) A la copia de la cédula de identidad del solicitante (folio 03), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda comprobado que, según la copia de la cédula de identidad de la solicitante, su número de identificación es: “10.921.862”. Así se declara.
c) A las copias certificadas de las partida de nacimiento de ORQUIDEA ELIZABETH, PEDRO ANTONIO, JACINTO JOSE y YESICA MONICA, otorgados por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, que riela a los folios 04, 05, 06 y 07, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Estas documentales ratifican lo comprobado con la cédula de identidad de la solicitante, a saber, que su número de cédula es “10.921.862”. Así se declara.
Consecuente con lo expresado supra, el Tribunal concluye que, el funcionario encargado de levantar el acta de matrimonio de la solicitante asentó su cédula de identidad con el número 1.568.300, y siendo el correcto 10.921.862, y que, por esta razón, es procedente la rectificación demandada, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de rectificación de partida de matrimonio interpuesta en fecha 19 de marzo de 2007 por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN RATTIZ DE CAZULU.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 502 del Código Civil, se ordena a la Directora del Registro Civil del Municipio Átures del Estado Amazonas insertar en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1987, específicamente en la partida número once (11), la debida nota marginal, haciendo constar que se sustituye en su texto el número de cédula de identidad de la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN RATTIZ DE CAZULU, que aparece como 1.568.300, por el de “10.921.862”, que es el correcto. Así se decide. Cúmplase.
La Juez,
ABOG° ANA CAROLINA CALDERON La Secretaria,
ABOG° ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m. se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
ABOG° ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 07- 6500
Delia
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