REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 07-6381, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ROSA ANGELA PEREZ y
YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ
DEMANDADO: JOSÉ FABIAN GONZALEZ TARACHE
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION
POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 19 de junio de 2006, por las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.922.398 y 15.954.555, asistidas por la abogada KAREL KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 120.369 en contra del ciudadano JOSÉ FABIAN GONZALEZ TARACHE. Dicha demanda fue admitida el 22 de junio de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Titular, Miguel Ángel Fernández y en esta misma fecha se inhibe de conocerla.
En fecha 12 de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al demandante.
Al folio 24, cursa poder apud acta otorgado por las demandantes a la abogada Karel Karolayn Sánchez, en fecha 04 de agosto de 2006.
En fecha 20 de octubre de 2006, se recibe, procedente de la corte de Apelaciones, decisión mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2007, se avoca al conocimiento de esta causa el abogado Luís Machado, por haber sido designado como Juez Accidental y se libran boletas de notificación a las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 26 de febrero 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a las partes.
El 7 de agosto de 2007 se avoca al conocimiento de esta causa la Juez Provisoria Ana Carolina Calderón y se libran las correspondientes notificaciones.
En fecha 13 de agosto y 3 de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a las partes, para la reanudación del proceso.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación al demandado, por no existir claridad en relación al cómputo del lapso para la contestación de la demanda, ya que al folio 25 se observa que el recibo de la boleta de citación fue en fecha 03 de agosto de 2006, y al vuelto de este mismo folio el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación en fecha 12 de julio de 2006, librándose las correspondientes notificaciones y la respectiva citación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, fueron consignadas las boletas de notificación y de citación del demandado y el fecha26 de noviembre de 2006, la boleta de notificación de las demandantes.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 17 de diciembre de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus alegatos.
En fecha 11 de enero de 2008, la presente causa entró en estado para dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
1) En su libelo de demanda, la parte actora afirmó: A) Que son propietarias de un lote de terreno ubicado en la calle principal de barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de 450 metros cuadrados, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N.40º8´17´´E.15,oo Mts. Terreno Municipal, N. 40º8´17´´E.15,oo, Mts. Calle; N. 40º8´17´´E.30,oo Mts. Parcela de la Sra. Añez, N. 40º8´17´´E.30,oo de la parcela en cuestión, según consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 19 de agosto de 2003 bajo, el Nº 42 folios 126 al 127 del Protocolo Primero y Principal Duplicado tomo I A2 Tercer Trimestre del mismo año y que sobre este lote de terreno existe una casa que les pertenece. Según se evidencia en el título supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, bajo el Nº 15, folios 72 al 76 del Protocolo Primero Principal y Duplicado tomo I Adicional 3, Segundo de fecha 13 de mayo de 2004; B) Que hace seis meses, es decir, en el mes de enero de 2006 la parcela fue invadida por el señor JOSÉ FABIAN GONZALEZ TARACHE, quien levantó una construcción de láminas de zinc unida a una de las paredes de su inmueble y que además invadió casi el 80% del área que corresponde al solar de su casa, donde aún se mantiene bajo una conducta violenta y amenazante, aduciendo que el lote de terreno es de él. Además, realiza labores de latonería y pintura, colocando dentro de la parcela los vehículos que tiene en reparación, despojándolas de la posesión que sobre el lote de terreno ejercían desde hace más de diez años, en forma legítima, pacífica, pública, continua, no ininterrumpida y con ánimo de mantener la propiedad y posesión que les corresponde. C) Que siendo infructuosas las diligencias y esfuerzos realizados de modo amigable para que éste le desocupe la mencionada parcela, demandan para que el ciudadano José Fabián González Tarache les restituya la posesión del área invadida o en su defecto sea “condenado en ello por este Tribunal”
2) La parte accionada, por su parte, al contestar la demanda argumentó: i) Que no es cierto que las demandantes sean las propietarias de los inmuebles ni es cierto que hayan efectuado las construcciones con dinero de su peculio personal; ii) Que no es cierto que haya invadido el inmueble en cuestión, ya él lo viene poseyendo desde el año 1992; iii) Que rechaza, niega y contradice por ser falso lo pedido en el petitorio en todo y cada una de sus partes, y que este Tribunal no acate lo pedido hasta tanto se demuestre quien es el verdadero dueño del bien en litigio; iv) Que niega, rechaza y contradice que el inmueble por el cual se demanda sea el mismo que él ocupa. v) Que no es cierto que las demandantes en alguna oportunidad hayan estado en posesión de un inmueble ubicado en la Calle Principal del barrio Monte Bello de esta ciudad por un lapso mayor de diez (10 ) años, que lo sucedido fue lo siguiente: “aproximadamente en el mes de junio de 2002 (mi) amigo y compadre Rogelio Toro me pidió que le diera posada por que donde el estaba le habían pedido que desocupara y no tenia donde vivir ni montar su relojería, a lo cual accedió y su amigo se vino a vivir con su concubina Flor Orozco a su inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Monte Bello de esta ciudad. En el mes de enero de 2003 su compadre Rogelio Pérez fallece y su concubina abandonó la construcción y a los pocos meses se presentaron las demandantes manifestando que una era la hija y la otra la concubina y que querían la llave del local para recuperar las cosas y objetos personales de Rogelio Toro, a lo cual accedió y le prestó las lleves, llevándose los objetos y le dieron las llaves a otra pareja, quienes se introdujeron en la construcción y que actualmente la ocupan. (vi) Que impugna y desconoce la documentación acompañada al libelo de la demanda, ya que existe una acción de tacha de documento sobre tales instrumentos por falsedad, que se sigue ante este mismo Tribunal en contra de dichas ciudadanas; (vii) que niega, rechaza y contradice la totalidad del libelo de la demanda por ser falso el contenido del mismo.
Planteadas así las cosas, se advierte que se está en presencia de una reclamación interdictal, en la que no se discute la propiedad sino el hecho de encontrarse alguien en posesión de un bien, posesión que le ha sido perturbada y se requiere de una medida judicial que le restablezca esa situación de hecho y sea mantenida la paz social. Ahora bien, dicho procedimiento interdictal, procede mientras se reúnan los requisitos taxativos que establece la ley, los cuales los encontramos en el artículo 783 del Código Civil venezolano que establece:
“quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, la norma antes transcrita plantea en términos precisos las condiciones de procedencia de la protección posesoria, no permitiendo una interpretación distinta, por lo que:
a) es necesario que haya posesión.
b) que ese poseedor haya sufrido despojo de esa posesión.
c) que ese poseedor despojado efectúe su reclamación dentro del
término de un año desde el despojo.
Ahora bien: en el caso planteado de autos, quien aquí se pronuncia debe analizar los elementos que constan en las actas a fin de establecer o no la procedencia de la presente acción.
En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por las partes y su valoración, esta sentenciadora advierte:
A.- Riela a los folios 03 al 05 justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 19 de julio de 2006. Respecto a la señalada instrumental, esta Juzgadora observa: si bien es cierto, se trata de un justificativo de testigos conformado de manera extra lítem, una vez traído a los autos, debe ser ratificado por los testigos intervinientes en el mismo, para que surta efectos en el proceso. Ahora bien, el demandado al contestar la demanda, negó y rechazó los hechos, y asimismo expresó su deseo de impugnar los documentos acompañados por las accionantes y específicamente en relación a este medio probatorio, agregó que uno de los testigos, no fue identificado con su respectiva cedula de identidad; Al respecto esta juzgadora observa: el demandado al contradecir los hechos, negando y rechazándolos, activa la disposición contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así las cosas, lo que el actor afirme, tendrá que probarlo, y lo que el demandado afirme, asimismo, deberá probarlo; este silogismo incluye también las negativas ya que si algo es negado eso conlleva en sí una afirmación: que eso que se está negando, no es verdad. Es así que el demandado al negar los hechos y afirmar que impugna las documentales, debió entonces proceder de acuerdo a la ley venezolana, a tachar el instrumento por falsedad, o en tal caso, a solicitar su nulidad por adolecer de un vicio, según su juicio, cosa que no consta en las actas procesales, y asimismo, en el periodo probatorio, el demandado no ejerció ningún acto tendiente ni a comprobar sus propios dichos, ni a desvirtuar los dichos de los testigos que conformaron la declaración extra litem in comento, y que el negó y rechazó, razón por la cual, a pesar de no haber asistido los testigos a ratificar sus dichos en el juicio, el querellado no desvirtuó durante la fase respectiva del juicio, las afirmaciones de los testigos, por lo que esta operadora de justicia le concede pleno valor probatorio al justificativo de testigos comentado, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, Así se decide.
B.- Consta al folio 6, documento público de compra venta a favor de las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PÉREZ sobre un lote de terreno ubicado en el sector Monte Bello, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, anotado bajo el Nº 42, folios 126 al 127 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º A-2- Tercer Trimestre del año 2003; Al respecto esta juzgadora observa, que del mismo se desprende la titularidad de la propiedad a favor de las querellantes, de un área de terreno allí descrita, y por cuanto no consta que el mismo haya sido desvirtuado ni impugnado según la ley, en el curso del proceso, esta operadora de justicia le otorga a la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, teniendo en cuenta que en el presente procedimiento, no se discute la propiedad del bien, sino la posesión, por lo que esta juzgadora valora la documental in comento, bajo la premisa de que la misma establece una presunción juris tantum de que las accionantes han poseído el inmueble desde la fecha cierta de su adquisición, establecida por el funcionario público legalmente autorizado en el instrumento, y que lo han poseído con animo de dueñas. Así se decide.
C) Al los folios 13 al 17, consta titulo supletorio, emanado de este Tribunal a favor de las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PÉREZ, sobre una casa ubicada en el Barrio Monte Bello, de fecha4 de mayo de 2004, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, anotado bajo el Nº 15, folios 72 al 76 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional 3º- segundo Trimestre del año 2004. Al respecto, esta juzgadora advierte que tratándose de un justificativo de testigos evacuado extra lítem, no consta que sus declaraciones hayan sido desvirtuadas en el curso del proceso, por lo que al respecto operan las mismas consideraciones supra transcritas en el literal A) de este fallo, por lo que, esta juzgadora advierte que habiéndose dado oportunidad a la contraparte mediante el debido proceso, para que ejerciera el control de la prueba, no desvirtuando éste los dichos de los testigos, al justificativo en cuestión debe conferírsele el valor probatorio que a los documentos públicos otorga el articulo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Planteadas así las cosas, esta operadora de justicia observa: (i) Para la procedencia del interdicto de despojo es necesario que exista posesión, cualquiera que ella sea, no tomando en cuenta si es legítima o no porque el objeto de la acción interdictal es reprimir el desequilibrio que produce el despojo al poseedor, en la tranquilidad social, evitando que las partes se tomen la justicia por sus propias manos. En el caso planteado de autos, las accionantes han comprobado con los justificativos de testigos evacuados extra lítem, que para el momento de la interposición de su demanda, tenían la posesión del área de terreno reclamada, desde hacía mas de diez años, y que en él habían efectuado actos posesorios, lo cual no fue desvirtuado por la parte querellada, en la fase respectiva; Asimismo, de autos se desprende por las deposiciones de los testigos, la ocurrencia de una serie de hechos por parte del querellado: José Fabián González Tarache, quien según lo expuesto, efectuó la construcción de un “rancho” en el área de terreno que las demandantes poseían, y que aquí reclaman, y que en ese lugar efectúa labores de latonería y pintura en varios vehículos que mantiene en el sitio, y que su actitud es violenta; Tales dichos no fueron desvirtuados en el curso del proceso, cumpliéndose así la segunda de las condiciones impuestas por la ley para la procedencia de la protección interdictal.
Asimismo, de autos se desprende, que las accionantes han manifestado y comprobado con las declaraciones testimoniales, que la perturbación en la posesión que venían ejerciendo, ocurrió en fecha junio de 2006, planteando la demanda judicial ante este órgano jurisdiccional, en fecha 16 de junio de 2006, por lo que, esta juzgadora considera que las querellantes accionaron dentro del año que establece la ley venezolana en el procedimiento especial interdictal, en procura de la protección posesoria; Así las cosas, está claro que constan en autos los tres requisitos establecidos por la Ley, para la procedencia de la acción interdictal por despojo, por lo cual, debe decretarse la protección posesoria a favor o beneficio de las querellantes poseedoras del bien aquí reclamado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiendola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda planteada ante este Juzgado, en fecha 19 de junio de 2006, por las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ FABIAN GONZÁLEZ TARACHE.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y Firmada, en el despacho de la Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de enero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERÓN
LA SECRETARIA,
ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 6381
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