REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de enero de 2008
197° y 148°
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el expediente Civil N° 08-6603, contentivo del juicio de rescisión de contrato de compra venta de un vehículo, instaurado por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.35, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-8.885.514, en contra de la ciudadana CRETA JACINTA PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.005, admitida en esta misma fecha, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, téngase este auto como la ejecución de dicha orden. Ahora bien, en virtud de que la parte demandante solicita, se decrete medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada, este Tribunal observa: ha dicho la parte demandante que ante la negativa de la ciudadana CRETA JACINTA PERALES en solucionar el conflicto inminentemente señalado en este escrito, solicita “se decrete la medida Preventiva (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) los Bienes (sic) Inmuebles (sic) y cosa Muebles (sic) que esta posee dentro del Estado Amazonas…”. Pues bien, antes de entrar a analizar la procedencia de lo pedido, conviene hacer algunas consideraciones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Lo anterior tiene su razón de ser en el siguiente análisis: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases, y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Mientras transcurren dichas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave, además del buen derecho de la parte actora, que la demandada ha observado u observará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraer la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda. Y en su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para los recurrentes. Esto quiere decir que la parte interesada en el decreto de la medida ha tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en la forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de los actores, lo que, dicho en otras palabras, significa que la juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado fumus bonis iuris y que proseguirá con la consideración relativa al denominado periculum in mora.
Dicho lo que antecede, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos, prima facie, las pruebas que en forma específica ha hecho valer el actor, en orden única y exclusivamente a determinar si de las mismas se desprende alguna presunción grave sobre la presunción de buen derecho y el riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria, sin perjuicio, por su puesto, de la facultad de impugnarlas que el ordenamiento jurídico le concede, en el transcurso del juicio, a la parte a quien se les opone, y de la apreciación definitiva que sobre el mérito de las mismas deberá hacer esta juzgadora en la decisión sobre el fondo del asunto.
Pues bien, al analizar los elementos probatorios producidos con el libelo, es decir: (i) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, (folios 8 y 9); (ii) reconocimiento de firma declarado por este Tribunal (folios 10 al 19); y (iii) facturas de gastos efectuados por acondicionamiento y reparaciones, que rielan a los folios 20 al 24; advierte quien juzga que ninguna de las documentales mencionadas configuran prueba alguna que haga presumir que, de no dictarse las medidas, la ejecución de la sentencia que eventualmente declare con lugar la pretensión de la parte demandante, pueda quedar ilusoria. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta operadora de justicia que, nada ha explicado la parte actora acerca de las razones que la hacen temer que la ejecución de la sentencia que eventualmente le favorezca en este proceso pueda hacerse ilusoria, ni ha referido prueba alguna de la cual pueda extraerse tal presunción; y, como ya ha quedado asentado, de las que rielan a los autos no se desprende el extremo in comento, sobre todo si se considera que no ha expuesto el accionante los elementos fácticos que pudieran relacionarse con el análisis de las pruebas aportadas.
A todo evento, recuérdese que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes respecto a los cuales recaen. Precisamente por ello, el legislador exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte demandada realiza o realizará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no solo no ha explicado la parte demandante porqué considera la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que ha observado la demandada que le permita suponer que esto pueda llegar a ocurrir, sino que las pruebas aportadas por este no son suficientes para decretar la cautelar que pide, pues, no demuestra hecho alguno que haga presumir seriamente que la demandada lleve o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
En conclusión, al no haber aportado la parte demandante prueba suficiente de la cual pueda extraer esta administradora de justicia la presunción de que la sentencia que dicte pueda llegar a hacerse ilusoria, este Tribunal, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante de la medida preventiva consignar las pruebas, en particular en lo concerniente a la demostración del periculum in mora, esto es, a las circunstancias de hecho y de derecho que tengan origen en la conducta de la demandada y que pudieran tener la capacidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en este proceso y que eventualmente favorezca al actor. Así se decide.
La Juez,
Abg. Ana Carolina Calderón La Secretaria,
Abg. Zaida Mendoza