REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 31 días del mes de enero de dos mil ocho (2008), 197° años de la Independencia y 148° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2007-6570, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: SONIA YAJAIRA YAVICO DE PIÑATE (Apoderada Judicial Abg. KALY BARRIOS)
DEMANDADOS: SALUSTRIANO SERIBERTO PADRON y DAISY JUDITH VALDERRAMA
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2008, por la ciudadana SONIA YAJAIRA YAVICO DE PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.024.717, asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 65.723, en contra de los ciudadanos SALUSTRIANO SERIBERTO PADRON y DAISY JUDITH VALDERRAMA. Dicha demanda fue admitida el 01 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, quedaron citados por Secretaría los demandados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma.
El día 05 de diciembre de 2007, la parte actora promovió escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de diciembre de 2007.
La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 17 de diciembre las partes presentaron sus alegatos, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se anunció que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Estando en el lapso establecido para dictar sentencia, procede quien juzga en los términos siguientes.
CAPITULO II
MOTIVA
1) En su libelo de demanda, la actora afirmó:
A) Que es poseedora precaria de un lote de terreno propiedad del Municipio Atures del estado Amazonas, desde el año 1995, el cual se encuentra ubicado en el sector la Paila de la urbanización San Enrique, con los linderos siguientes: Norte: Parcela de la familia Piñate; Sur: Calle; Este: Calle; y Oeste: Casa de la familia Nieves, por haberlo obtenido mediante la sesión del contrato de arrendamiento Nº 529 hecha por la ciudadana Marina Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.549.;
B) Que construyó una cerca de bloques y cemento alrededor de todo el terreno, que, en principio era de 300 metros cuadrados, y que posteriormente el 29 de marzo de 1996, se dirigió a la oficina de catastro Municipal ante el ingeniero HUMBERTO PAYEMA, con el objeto de solicitar “la medición del terreno y quince (15) metros mas, pero se me (le) indico (sic) que no se podía realizar la medición de los metros solicitados porque esos metros eran de laja y sobre las lajas no se realizaban mediciones, ni arrendamientos”, que le fue indicado que si quería la medición de esa parte del terreno primero debía acondicionarlo y que con mucho esfuerzo y sacrificio cerco el terreno con bloques y relleno con cuarenta (40) camiones de relleno la laja, para que posteriormente la Alcaldía practicara la medición del mismo, otorgándole una extensión de terreno de696, 82 Mts2;
C) Que desde que adquirió la posesión del terreno de manos de la ciudadana “MARYNA RIVERA”, ha mantenido sobre éste la posesión pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca y con ánimos de dueña a pesar de que se trataba de un terreno municipal y que por ello solicitó en varias oportunidades la venta del mismo, que por los cambios de autoridades y nuevas normativas municipales, no había sido posible obtener la venta del inmueble, lo cual ocurrió en fecha 07 de junio de 2007;
D) que ha mantenido la posesión pacifica, continúa, publica, notoria, no interrumpida, durante 10 años, sin ningún tipo de perturbación, siendo reconocida por toda la colectividad del sector como de su propiedad;
E) Que en el mes de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI- AMAZONAS), construyó una casa sobre su parcela de terreno y que en cuanto tuvo conocimiento de ello por los vecinos y amigos, ya que se encontraba en Atabapo, se dirigió al referido Instituto con el objeto de solicitar información sobre dicha construcción, debido a que no había solicitado ningún crédito de vivienda, siendo informada de que el crédito había sido solicitado por los ciudadanos SALUSTRIANO SERIVERTO PIÑATE PADRON Y DAISY JHUDITH VALDERRAMA, quienes habían consignado por ante dicho instituto un contrato de arrendamiento de ese terreno emitido por la Alcaldía del Municipio Atures, que informó a dicho ente público, que era la poseedora del inmueble desde hacía diez (10) años, consignando a los efectos probatorios las pruebas donde acreditaba su posesión, por lo que la consultoría Jurídica de INAVI inició la apertura de una investigación en torno al caso, que con la misma se determinó que los demandados habían adulterado o falsificado el documento contentivo del contrato de arrendamiento que consignaron ante el INAVI, realizando las correspondientes denuncias ante el Ministerio Público;
F) Que a principios de abril de 2007, fue despoja su parcela de terreno por los demandados, debido que los mismos se introdujeron en la vivienda que construyó el INAVI- AMAZONAS, que no dio autorización para la construcción de la vivienda en referencia; y
G) Que le pidió muchas veces a los accionados que desocuparan su terreno y que éstos le hicieron caso omiso, obligándola con tal proceder a recurrir a la vía judicial, a los efectos de recibir la tutela posesoria, con el objeto de que le sea restituida la posesión del inmueble.
2) La parte accionada, por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda no dio contestación a la misma.
Planteadas así las cosas, se advierte que han quedado admitidas todas las afirmaciones de hecho planteadas en el libelo de la demanda por la accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha establecido la doctrina que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo a amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.
El fundamento o justificación de este instituto jurídico es la necesidad de garantizar la paz social, que se ve afectada al resultar alterada por el ataque al hecho posesorio, a la tenencia de la cosa.
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador ha previsto los interdictos posesorios como tramites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos, mediante los que se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión por parte de los órganos jurisdiccionales, como mecanismo expedito contra la arbitrariedad.
Tratándose la presente, de una acción interdictal por despojo, el Código de Procedimiento Civil venezolano, dispone que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos del despojo, y encontrando la prueba suficiente, el Juez debe decretar la restitución, y ordenar luego la citación del querellado, y practicada ésta, por mandato del articulo 701 ejusdem, la causa quedará abierta a pruebas, luego de lo cual, las partes presentarán los alegatos que consideren pertinentes, para que luego de los ocho días previstos en la ley, se dicte el fallo definitivo que resuelve al asunto. Así las cosas, observó el Tribunal Supremo de Justicia, que dicho procedimiento no prevé acto de contestación a la demanda, que es la oportunidad procesal en que el demandado querellado puede oponer sus defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas, inclusive alegar defectos de forma o fondo que pudiere contener la causa, a los efectos de desvirtuar la pretensión del querellante, por lo que, consideró la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que tal omisión impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, pues impide desvirtuar las pruebas y alegatos presentados ad initio por el querellante, por lo que evidenciándose un palmario supuesto de inconstitucionalidad, de consecuencias negativas para el orden jurídico, y en aras del resguardo y respeto al debido proceso constitucionalmente establecido, la Sala estableció en sentencia numero 132, del 22 de mayo de 2001, que para los procedimientos especiales interdictales, a los fines de asegurar al justiciable la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, colocando a las partes en entera igualdad de condiciones, garantizando así, el cumplimiento de los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Posteriormente, en fecha 18 febrero 2004, dicha doctrina fue confirmada estableciendo y/o aclarando la Sala, que para evitar que se le mal interprete, concretó que tal violación al debido proceso es materia de orden público constitucional, por lo que ello debe subsanarse con la aplicación inmediata del nuevo criterio a todos los casos de interdictos posesorios, ordenando su observación por todos los jueces y juezas de la República.
En razón a lo antes expuesto, esta juzgadora acatando el criterio jurisprudencial antes citado, procede a decidir la causa planteada en los siguientes términos:
Cuando se acude a la vía judicial esgrimiendo la acción restitutoria prevista en el articulo 699 del Código de procedimiento Civil, por considerar el actor que ha sido despojado de su posesión, corresponderá a éste demostrar ante el juez: que es poseedor, determinar cual es el bien sobre el cual éste ha ejercido esa posesión que alega, determinar el hecho constitutivo del despojo, determinar (probar) ante el juez la autoría de ese despojo que manifiesta haber sufrido, e intentar esa acción protectora dentro del año contado desde el despojo. Por su parte al querellado, bajo la luz de la nueva jurisprudencia, se le impone la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción planteada en su contra, acarreándole como consecuencia de no ejercitar su deber procesal, la figura de la confesión ficta tal como está establecida en nuestra legislación.
Al respecto observa esta juzgadora, que en el caso planteado de autos, la parte querellada NO compareció a contestar la demanda planteada en su contra, ni a promover prueba alguna, por lo que en consecuencia, debe este Tribunal determinar si ha operado la confesión ficta.
Expresa nuestro Código de Procedimiento Civil
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Articulo 362)
De conformidad con la disposición in comento, es necesario verificar si se cumplen dos requisitos para que opere como tal la confesión ficta, pues la sola omisión de contestar la demanda no es suficiente para que así sea declarada; ellos son:
a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
b) Que el demandado nada demostrare en el curso del lapso probatorio, que pudiere favorecerle.
De esta manera, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte querellante plantea demanda por vía interdictal para pedir se le restituya una parcela de terreno sobre la cual venía ejerciendo actos posesorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, encontrándose tal acción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, resulta subsumible perfectamente el supuesto de pretensión de restitución posesoria en el supuesto previsto por las normas invocadas.
En relación al segundo de los requisitos antes señalados, se observa que en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de ese derecho pues de autos se desprende que no promovió ni evacuó prueba alguna, por lo que en consecuencia, considera la suscrita, se han cumplido las exigencias del legislador para que proceda en derecho la confesión ficta del querellado, en cuanto a los hechos alegados por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta del demandado, se hace inoficioso analizar el material probatorio presentado por la parte actora, quedando establecidos como ciertos todos los hechos establecidos por ésta en su libelo. En consecuencia es cierto que la ciudadana SONIA YAJAIRA YAVICO DE PIÑATE venía poseyendo la parcela de terreno ubicada en el sector La PAILA de San Enrique de esta ciudad, de manera pacífica, no interrumpida, pública, continua, no equívoca y con ánimos de dueña, que esa parcela sobre la cual venia ejerciendo esa posesión se encuentra ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el sector la Paila de la urbanización San enrique, determinando que su situación medidas y linderos son: Norte: Salustriano Piñate, 23,40 metros lineales; Sur: Calle, con 12.60 metros lineales, mas un quiebre de 2.30 metros lineales; Este: Calle con 35.10 metros lineales; y Oeste: Casa de la familia Nieves con 37.40 metros lineales, y constante de 696.82 metros cuadrados, que esa posesión que tenía ejerciendo le fue despojada puesto que le fue invadida su parcela, que actualmente se encuentra ocupada con otras personas, que le han impedido seguir ejerciendo sus actos posesorios, y que estas personas se han negado a deponer sus actitudes; que esas personas actoras del despojo son Salustriano Piñate Padrón y Daisy Judith Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares cédulas de identidad números V-10.606.447 y V-21.547.899, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la Urbanización San Enrique, sector la Paila; que el hecho constitutivo del despojo por parte de estas personas se produjo en el mes de abril de 2007 por lo tanto, esta acción fue planteada al órgano jurisdiccional competente, dentro del año contado desde la ocurrencia del despojo.
En consecuencia, planteadas así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de protección posesoria de interdicto de restitución por despojo, incoada ante este despacho en fecha 17 de octubre de 2007, por la ciudadana SONIA YAVICO DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero V-10.024.717, asistida por la profesional del derecho Kaly Barrios en contra de los ciudadanos SALUSTRIANO PIÑATE PADRÓN y DAISY JUDITH VALDERRAMA.
Segundo: Se ordena que los ciudadanos SALUSTRIANO PIÑATE PADRÓN y DAISY JUDITH VALDERRAMA titulares cédulas de identidad números V-10.606.447 y V-21.547.899, le restituyan inmediatamente el inmueble contentivo de un lote de terreno constante de 696.82 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Salustriano Piñate, 23,40 metros lineales; Sur: Calle, con 12.60 metros lineales, mas un quiebre de 2.30 metros lineales; Este: Calle con 35.10 metros lineales; y Oeste: Casa de la familia Nieves con 37.40 metros lineales.
Tercero: Con respecto a la medida preventiva decretada en esta cusa, y que consta en el cuaderno respectivo, se ordena la extinción de la misma por cuanto en el punto segundo de este fallo se ha ordenado la restitución inmediata de este inmueble a la ciudadana SONIA YAJAIRA YAVICO DE PIÑATE.
Cuarto: En virtud de que hubo total vencimiento de la parte accionada, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 31 días del mes de enero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2007-6570.
elvis.@.trabanca.
|