REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001498
ASUNTO : XP01-P-2007-001498


Visto el escrito de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrito por el Abg., Juan Carlos Barletta procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15 y el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ejusdem, solicitó el sobreseimiento de las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el N° O2FS-3263-03, nomenclatura de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, bajo el siguiente análisis:
Relación de los hechos
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003), compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, Circunscripción Jurídica del Estado Amazonas, la ciudadana Rosalía Tandioy Tandioy, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.051.812, residenciada actualmente en el Barrio 5 de julio, casa s/n, color azul, al lado de la bodega de la Sra. Rosa, quien a los efectos de interponer una denuncia, expuso lo siguiente : “vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano Juan Tandioy, del cual me había separado hace aproximadamente seis (06) meses, pero a raíz que mi hija Dayana Media le van a efectuar una operación en la cadera, él regresó, con la excusa que me iba ayudar con los gastos de la operación los cuales alcanzan la cantidad de cuatro millones doscientos mil Bolívares (4.200.000), el motivo de mi comparecencia se debe a que este señor lo único que hace es beber licor, se embriaga y comienza insultarme llega tarde de la noche y me insulta, me quita el dinero que hago trabajando vendiendo ropa, insulta a mis padres y mis hermanos. Quiero que el Ministerio Publico intervenga ya que este señor, no sale a trabajar y cuando me ayuda en el negocio me lo saca en cara, me insulta y el dinero se lo toma. Necesito que este señor se vaya de mi casa, ya lo hizo una vez, nos abandono que se termine de ir pero que me deje mi vida en paz, eso es todo“. En esa misma fecha 18-11-04, se libro boleta de citación dirigida al ciudadano Juan Tandioy, presunto agresor, a los fines de que compareciera por ante La Fiscalia Segunda, el día y hora fijados.
Seguidamente, en fecha primero (19) de Noviembre del año dos mil tres (2003), comparecieron previa citación por ante la Fiscalia Primera los ciudadanos Rosalía Tandioy Tandioy, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.051.812, residenciada actualmente en el Barrio 5 de julio, casa Sin, color azul, al lado de la bodega de la Sra. Rosa y Juan Tandioy, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha cuando ocurrieron lo hechos, fueron orientados por esa Representación Fiscal, sobre las disposiciones contenidas en la citada Ley especial, en dicha oportunidad el ciudadano Juan Tandioy se comprometió a no agredir física, verbal o psicológicamente a la ciudadana Rosalía Tandoiy.
Una vez analizado el contenido de las presentes actuaciones, consideró la Representación del Ministerio Público, que de los hechos denunciados se presume la comisión de los Delitos de amenazas y violencia psicológica, contemplados en los Artículos 16 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Ahora bien, por cuanto la última actuación que consta en el expediente es el Acta conciliatoria de fecha,19-11-2003, en la que el ciudadano Juan Tandoy se comprometió a no agredir física, verbal, ni psicológicamente a la víctima y en virtud de que no se cuenta con ningún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, consideró el Representante Fiscal que lo procedente en derecho era solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo dando lugar a la prescripción.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano vigente, solicito se decrete la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda al sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Juan Tandioy, de conformidad con el 318 numeral 3° ejusdem, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, por haber transcurrido el lapso previsto en la norma penal sustantiva.
Corresponde a esta sentenciadora analizar los argumentos esgrimidos por el dueño de la acción penal para pronunciarse sobre la solicitud y a tal efecto subscribe que el sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal, y una de ellas es que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por los argumentos antes expuestos quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar afirmativamente la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró Primero: con lugar el sobreseimiento, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02FS-3263-03, seguida al ciudadano Juan Tandioy, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción. Así se decidió.- Segundo: Notifíquese al Ministerio Público, imputado, a la Víctima y oficiar con copia certificada de la decisión a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines del cese y exclusión del sistema para el cambio de status del ciudadano imputado en la causa. Todo de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Así se decidió.-
La presente resolución no fue dictada en audiencia, por cuanto quien aquí suscribe estimó que para comprobar el motivo no era necesario el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Prisci Perla Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Abg. Prisci Perla Acosta