REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000064
ASUNTO : XP01-P-2008-000064


En fecha 11 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Prisci Acosta, y el Alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano Miguel Alfonso Cariban Acosta, titular de la cedula de identidad N° 15.304.000, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 13 de Febrero de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Carinagua sucre casa N° 61 de esta ciudad a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Marchena Daniel Arturo.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Víctor González, la Defensa Pública Tercera Abg. Yendy Alcalá, la victima Daniel Arturo Marchena y el imputado Miguel Alfonzo Cariban Acosta previo traslado.
El Fiscal del Ministerio Público, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacía formal presentación del ciudadano Miguel Alfonso Cariban Acosta, titular de la cedula de identidad N° 15.304.000, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 13 de Febrero de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Carinagua sucre casa N° 61; quien fue aprehendido en fecha 09 de enero del presente año por una comisión de la policía del estado motivado a que recibió una llamada mediante la cual le informaron que en el sector Carinagua se estaba presentando un problema familiar y al llegar se encontró un señor que presentaba lesiones y el mismo señalo que Miguel Alfonso quien es su cuñado le había ocasionado esas lesiones y lo buscaron y al detenerlo el mismo tenia dos armas blancas (un machete y un cuchillo). De acuerdo al acta policial se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277 del Código Penal. Por lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor público manifestó que nos encontrábamos ante una pelea familiar ya que ellos son cuñados; así mismo dijo que en virtud de que por las lesiones no teníamos una inspección forense y no hay una experticia del arma blanca, solicito la libertad sin restricciones y que se realizara la declaración de los testigos y su representado también tenía lesiones por lo que solicito se le haga una medicatura forense.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El imputado manifestó que: “en el momento que tuvimos la pelea el forcejeo el cuando sucede todo fue rápido el saco un cuchillo y yo me fui para la casa de mi mama y cuando la policía llega y me llama y yo salgo para donde los motorizados y me dicen que lo acompañara y yo me monte en la moto y ellos dicen que tenia un machete y una moto y yo no tenia nada y él en la declaración admitió que saco un cuchillo y yo también estoy agredido y los golpes de la cabeza fue cuando nos caímos mas nada.
La víctima ciudadano Marchena Daniel manifestó lo siguiente: “La realidad es que el es una buena persona bueno y sano, eran las 7 de mañana y yo llego y paso que hubo un robo en la noche en la casa y el llega con su botella y el es el hijo de mi suegro y yo salgo para afuera y llega alguien a buscarme y el se va y me pregunta mi suegro que si no tengo idea de quien pudo robar la cocina y la bombona y yo le digo que tubo que ser alguien que conoce por que aquí hay dos perros y el dice gritando que vas a decir tu si tu nunca das nada y se me viene encima y yo le digo tres veces quédese tranquilo por que si no llamo a la policía y se me viene encima y yo me defendí y siempre que esta tomando me llama chulo y yo no quiero llegar a ningún problema con él y yo tuve que salirme de la casa por que peligra mi vida, la de mi esposa y de mis hijas y nos agarramos por que le me dio con una botella y llego mi suegro y nos aparto y mi cuñada por que mi esposa no se metió y como pude me salí por que el me tenia debajo y mi cuñada me dice corre y me metí en una bodega y agarre el cuchillo para defenderme y yo tuve que esperar un rato para que se fuera y me dijo que no me quería ver en la casa de su papá por que si no me iba a matar y cuando venia por barrio adentro venia la comisión por que yo los llame y cuando vamos por la entrada del bolsillo y lo llaman y le quitan el cuchillo y el machete y me preguntan si voy a denunciar y digo que si no hago esto me va a seguir embromando y mi hija dijo que el había agarrado el cuchillo y el machete de la casa de la abuela y el tiene a su esposa y a su bebe y no quisiera que estuviera allá, y yo lo que quiero es una caución de que no se meta conmigo ni yo con él y yo jamás en mi vida he estado con esto, cada vez que se rasca pasa esto me insulta y siempre lo hace como para provocarme.
Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el causarle lesiones a una persona constituye delito el tipo penal de lesiones personales, hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo se aprecia que el mencionado delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días, estos fundamentos son considerados por esta Juzgadora, como suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor o partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que el imputado ha manifestado que es nativo de este estado y trabaja y tiene toda su familia en este Estado; aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse no puede ser una persona privada de su libertad por que solo son procedentes medidas cautelares. Por lo que, quien suscribe valora que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con medidas menos gravosas que la excepcional medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en la norma penal para dictar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ello esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Miguel Alfonso Cariban Acosta, titular de la cedula de identidad N° 15.304.000, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Marchena Daniel Arturo. Así se decidió.- Segundo: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo un viernes si y otro no, prohibición de acercarse al ciudadano Marchena Daniel Arturo, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos y en exceso. Así se decidió. Tercero: se ordena la remisión del presente asunto a la fiscalia del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Cuarto: se ordenó la práctica de una medicatura forense al ciudadano Miguel Alfonso Cariban Acosta, por lo que se ordenó oficiar al CICPC.
Se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias y oficio a la Unidad de Alguacilazgo para el registro de dichas presentaciones. Así se decidió.-
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase la causa al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Prisci Acosta