REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000065
ASUNTO : XP01-P-2008-000065


En fecha 11 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Prisci Acosta, y el Alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano Franklin Ramón Sosa Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 16.039.054, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05 de febrero de 1980, militar activo, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano Kenys Edixon Anija.
Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Víctor González, la Defensa Pública Tercera Abg. Yendy Alcalá, la madre de la victima y el imputado previo traslado.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacía formal presentación del ciudadano Franklin Ramón Sosa Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 16.039.054, quien fue aprehendido en fecha 09 de enero de 2008, en la avenida principal de Guaicaipuro 2, donde ocurrió una colisión entre una camioneta de la Guardia Nacional y de una moto. Señaló que quería informar que una parte del acta policial dice que el ciudadano de la moto había dicho que el mismo no presentó documento y había ingerido licor. De acuerdo al acta policial se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en la comisión del delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Por lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgue la libertad sin restricciones.
El defensor publico manifestó que ocurrió un accidente de transito el mismo le manifestó que el venia por su derecha y que la moto colisiono con su vehiculo, por lo que se adhirió a la solicitud de libertad sin restricciones y que se hagan las experticias necesarias.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El imputado manifestó que “el día del accidente yo iba en la vía y de repente me sorprenden dos motorizados parece que estaban compitiendo y uno se abrió demasiado y colisiono con el machito de la Guardia Nacional y llamamos a la ambulancia y transito y me preocupe por el señor que estaba tirado en el suelo con dolor y a los siete minutos llego la ambulancia y se lo llevo”.
La ciudadana Casilda de Jesús Reute de Mendoza titular de la cedula de identidad N° 8.902.391, Quien es representante de la victima en el presente asunto y manifestó lo siguiente: “no tendría mucho que agregar por que no se y yo entiendo que nadie quiere arrollar a nadie y según es una curva donde nadie puede correr y el tiene fractura en la pierna izquierda y yo no he visto ningún familiar viéndolo a el y no tengo mas nada que agregar”.
Corresponde a esta sentenciadora verificar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y para ello se observó que del choque de los dos vehículos, camioneta y moto, resultó lesionado el ocupante de la moto, y como es conocido que para que se materialice un hecho punible culposo debe estar presente uno de los cuatro supuestos que exige el legislador patrio, como son negligencia, inobservancia, imprudencia e impericia; en el presente caso no existe la intención de causar daño y así lo exteriorizó la madre de la víctima, ya que los involucrados no se conocen. Considera quien aquí suscribe que estamos en presencia de un hecho ilícito culposo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Los elementos de convicción ofrecidos son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputó, ya que era el conductor del vehículo machito de la Guardia Nacional, con el cual impactó la víctima.
Así mismo se aprecia, por las circunstancias que rodean el hecho, que no existe el peligro de fuga ya que el imputado tiene su trabajo en este Estado y el asiento principal de sus intereses, tampoco por la pena que pudiera llegar a imponerse existe tal peligro de fuga, ya que la pena que contempla el delito de lesiones personales está muy por debajo de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, ni tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Franklin Ramón Sosa Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 16.039.054, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Kennys Edixon Anija. Así se decide.- Segundo: se acuerda la Libertad sin Restricciones del imputado de autos. Se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Tercero: se ordenó la remisión del presente asunto a la fiscalia del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.-
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abg. Prisci Acosta


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta