REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000070
ASUNTO : XP01-P-2008-000070

En fecha 11 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria abg. Prisci Acosta, y el Alguacil Jesús Quilelli, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano Franklin Orlando Moreno, titular de la cedula de identidad N° 1.565.646, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos de Violencia Sexual, en perjuicio de la niña Cermany Taguapire del Carmen Peñas de 10 años de edad.
Se realizó la audiencia estando presentes el imputado de autos Franklin Orlando Moreno previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Luís Correa, la defensa privada Abgs. Magno Barros y Mirla Josefina Moreno y la victima Cervany Taguapire del Carmen Peña acompañada por su madre Carmen Gregoria Chávez, titular de la cedula de identidad N° 10.664.099.
El Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación del ciudadano Franklin Orlando Moreno, titular de la cedula de identidad N° 1.565.646, natural de Cabruta Estado Guarico, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 22 de Enero de 1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente jubilado, residenciado en el sector la Florida, calle colegio de ingenieros, casa s/n de esta ciudad. Quien fue aprehendido posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Chávez madre de la victima quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde denunció que tenía conocimiento de que su menor hija había sido abusada sexualmente; al ser examinada se observó que tiene desfloración antigua, la niña dijo que todo fue desde hace tiempo desde que terminaron las clases y se procedió de conformidad con el articulo 93 de la ley especial y por eso se produjo la detención del imputado para que la misma constituyera flagrancia. De acuerdo al acta policial se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto es por lo que solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Especial. Se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena es muy alta y ellos viven en una residencia que quedan paralelas y el mismo le esta dañando la vida a la niña, tomando la situación y el problema que sufre la familia se le solicita el apoyo para que la niña sea tratada por el equipo de apoyo de este Circuito Judicial Penal.
El defensor Abg. Magno Barros, solicitó se le otorgara la palabra a su defendido antes que a él.
Se impuso al imputado de autos de las garantías contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano Franklin Orlando Moreno, señaló que: “jamás he tenido una conducta fuera de lo normal no he tenido problemas penales no he visitado la cárcel hasta ahora y desarrolle mi actividad como educador durante 30 años, no tengo antecedentes de ningún tipo, me separe de mi mujer por cuestiones personales y me fui a vivir en esa residencia que queda en “La Florida” que pasa por el colegio de ingenieros y voy para cuatro años y jamás le he faltado a ninguno de los inquilinos y de allí salgo todos los días a las 08:30 de la mañana para la casa de mi mujer, jamás de los jamases he tenido un percance, la pieza que tengo queda cerca de ellos separada como a dos metros queda la puerta, salgo a las 08:30 de la mañana y llego de 8 a 9 de noche y hace como 15 días, la pega de la ventana se reseco y se salio y yo llegue en la noche abro y me encierro y veo toro tirado allí y yo digo que se metieron y veo hacia la ventana y yo allí tengo una botellas de refresco y veo la caja de comida caída y abro la puerta y me acuerdo de la ventana y digo quien pudo haber sido y me pongo a pensar en los vecinos que están allí y yo pienso en las niñas y en un primo que vive con ellas que tiene como 17 años y hace como 8 días atrás y salgo de mi cuarto y ella sale y le digo usted se metió aquí y le digo le voy a decir a su mama y al otro día me pregunta si le dije a su mama y yo le dije que no pero que igual le voy a decir y el martes yo llego y digo buenos días vecino y ellos contestan y al otro día ellos me denuncian y yo salgo todos los días al rato yo oigo el teléfono y me dicen es Luís Correa venga para echarnos unos palitos donde esta y yo digo que estoy en la plaza de los indios viendo el juego y cuando me paro para irme era el mismo Luís Correa y me dice nuevamente donde estas y le digo ya me voy y me pregunta y el carro que tenia y yo le digo ya no lo tengo y me voy para la avenida para parar un taxi y veo que viene alguien corriendo y cruzo para donde la policía y ellos dicen usted es Franklin Correa y digo si y me dicen esta detenido, y de allí me llevaron, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “cuando me detienen si me dicen que por que esta detenido, yo le estoy hablando sobre mi conducta, es todo”. La Defensa no pregunto. A preguntas de la ciudadana Juez contesto lo siguiente: “no tengo relación de amistad si no de conocido y solo de saludo y a veces hablo algo con la mama, la niña nunca ha entrado a mi habitación ni sin permiso ni con permiso, mi cuarto siempre esta abierto por que hay mucho calor, no se si esta siempre sola por que allí siempre hay otro muchacho que esta siempre allí, es todo”.
El Abg. Magno Barros manifestó lo siguiente: “ comienzo haciendo referencia por la razón que estamos en esta etapa inicial se observa del escrito que presenta el Ministerio Publico que no hay una razón de por que se solicita la audiencia y es de manera especifica ya que no se señala las razones si no los artículos como lo son los artículos 250, 251 y 252 y no escuchamos ni observamos la fundamentación y por que según están llenos los extremos del 251 y 252 para saber por que están llenos los requisitos para solicitar la privativa de libertad, dentro de ellos esta la denuncia de la madre y no se señala una persona si no que después y hay una medicatura forense donde se dice que hay desfloración antigua, mi representado narra unos hechos alejado de lo que dice la madre y por ello solicito que no se decrete la privativa y a la vista se observa que hay una denuncia y una declaración de la niña, la desfloración antigua supera a los 8 días y no se indica la vinculación de mi defendido en los hechos. Viendo que no hay una vinculación y hay ciertos elementos pero no para que se pida la privación y hay que probar mucho mas e investigar mucho mas y por ello solicito una medida cautelar ya que hay un hecho punible, es todo”.
La niña Cervany Taguapire del Carmen Peñas, manifestó lo siguiente: “ El señor que esta allá, (señaló al imputado) me agarraba a la fuerza y me besaba a la fuerza y una vez me agarro a la fuerza y me llevo a su cama y me amarro las manos y los pies y me tapaba la boca para que no gritara y yo nunca me metí a su habitación y me decía ven niña toma manzana y cambur y me decía que no dijera nada a mi mama por que si no te voy a matar a ti y a tus hermanitas, es todo”. A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: eso fue la semana pasada que mi mama ya estaba trabajando y el me agarraba y me besaba y mi hermanita entraba y el le decía salte de aquí por que si no voy a matar a tu hermana, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Gregoria Chávez representante de la victima y manifestó lo siguiente: “ yo solo quiero justicia, esto es un vacío grande y siento un dolor grande al imaginarme lo que mi hija ha sentido, yo me entero el martes en la noche ella estaba con un niña de tres años y él llegaba siempre y saludaba y le daba frutas a las niñas manzana y cambur y yo lo veía tan serio y mi bebe me dice el vecino besa a “cerva” y le quita la “bluma” y mi niña de seis años también me dijo que si y eso pasaba en la mañana y mi sobrino esta allí conmigo pero el le hacia eso cuando ellas estaban afuera y ella empezó a contarme si mami el vecino me hizo pero ella lo negaba por que él la tenia amenazada y la otra decía si cerva el te hace eso y por eso lo denuncie y la niña me dice que eso viene pasando desde antes ya el me lo había hecho, todo pasa desde hace días atrás, es todo”. A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “las dejaba con mi sobrino de 17 años y una vez la otra niña le dijo y el estaba en el baño y cuando salio ya ella estaba afuera y ella me dejo que el la agarraba y la besaba y la metía a la pieza y si según el sospechaba que mi hija se metía a esa habitación por que no me lo dijo y yo siempre la llevo y busco a la escuela y siempre la cuidamos pero paso esto, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales y otorgar la correspondiente valoración a fin de determinar la procedencia de lo solicitado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el abuso sexual cometido en prejuicio de la niña de diez años Cervany Taguapire del Carmen Peña Chávez, quedo demostrado con el informe medico forense del examen practicado a la niña y suscrito por el médico forense Carlos J. Suárez Luna, en el cual se establece inequívocamente que existe desfloración antigua, este delito merece pena privativa de libertad de prisión de quince a veinte años y el cual no esta evidentemente prescrito por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción, ya que hace muy poco tiempo que dicho delito se cometió. La conducta desplegada por el sujeto activo se adecua al supuesto de hecho contenido en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, que establece que la conducta punible del imputado es la referida a un acto sexual, acto que ha sido señalado tanto la Fiscalía, como por la madre de la menor y la propia víctima y así como también se desprende de las actuaciones policiales, (informe medico forense) que la niña de diez (10) años de edad, presentó desgarramiento antiguo, de acuerdo con la esfera del reloj las once y las tres con borramiento de todo el borde inferior del himen. Los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal aunados a la denuncia interpuesta por la madre de la víctima adicionales a lo asegurado por la niña constituyen fundados elementos y son suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor material o participe del hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Con respecto a la presunción de fuga, nuestro legislador señala en el artículo 251 parágrafos primero de la Ley adjetiva Penal que el peligro de fuga se presume cuando la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual o superior a los diez años, en este caso la pena es superior ya que la misma esta entre 15 y 20 años de prisión, sumándole el daño causado a la víctima. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes de haber tenido conocimiento la madre de la menor y haber denunciado los hechos antes de las veinticuatro horas según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma se observa que el delito debe ventilarse por procedimiento especial. Por todos los elementos arriba explanados podemos observar que los requisitos legales se encuentran satisfechos por encontrarse ajustados a derecho y al deber ser, siendo lo procedente el que esta Juzgadora no se aparte de la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo taxativamente establecido en el artículo 250 y 251 de la Ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Una vez oídos y analizados los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero acordó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano Franklin Orlando Moreno, titular de la cedula de identidad N° 1.565.646, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, de conformidad con en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perjuicio de la niña Cervany Taguapire Del Carmen Peñas Chávez de 10 años de edad. Así se decidió.- Segundo: se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se ordenó librar boleta de Privación de Libertad y solicitar al Comandante General de la policía del Estado Amazonas que el imputado fuera recluido en la sala disciplinaria de la Comandancia de la Policía, a los fines de salvaguardar su integridad física. Así se decidió.- Cuarto: se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de solicitar su colaboración para la practica de una evaluación psicosocial a la ciudadana Carmen Gregoria Chávez, la niña Carvany Taguapire del Carmen Peña Chávez de 10 años de edad, Génesis Peña Chávez de 6 años de edad y Edgari Sánchez Chávez de 2 años de edad. Así se decidió.-
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Prisci Acosta


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Prisci Acosta