REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000074
ASUNTO : XP01-P-2008-000074
En fecha 12 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil Néstor Guzmán, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de la ciudadana Valderrama Rodríguez Yenny Yoleida, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 20/05/1967, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° 7.864.018, a quien se le imputó uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, según actuaciones del Ministerio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó la audiencia estando presentes el Defensor Privado, Abg. Vicente Amadeo Annito Anguera y la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Víctor González.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia: “Estando de guardia la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, actuaciones policiales relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana Valderrama Rodríguez Yenny Yoleida, quien fue aprehendida por los hechos ocurridos en fecha 11/01/2008, cuando la imputada denunció el robo de su vehículo y señaló que no conocía a la persona que le arrebató las llaves del vehículo, siendo que había sostenido un altercado con su exconcubino y fue este quien se llevó el vehículo, por lo que el dueño de la acción penal precalificó la conducta desplegada por la mencionada imputada en el delito de Simulación de un Hecho Punible, previsto y sancionado 239 Código Penal, en virtud de todo lo antes expuesto solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante la Unidad de Alguacilazgo una vez al mes.
El defensor privado manifestó: “el problema surgió con su pareja, debido a una plata, y éste se puso bravo le quitó las llaves de su carro y le llevó su carro, mi defendida no le tiene la confianza a su antigua pareja, y su defendida bloqueo las cuentas, ella mintió ante la justicia y el desconocimiento de la Ley no quiere decir que estaba en lo correcto, es una licenciada, esta siendo señalada como delincuente y no es así, en el expediente también mintió su defendida, solicita se tome en cuenta que la imputada no es una delincuente y esta de acuerdo que las investigaciones deben proseguir, y que solicita un sobreseimiento, en vista que para este momento la han señalando como delincuente, de lo cual no es así. Es todo.
La imputada una vez impuesta de sus derechos manifestó su deseo de no rendir declaración.
Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que la imputada interpuso denuncia por ante un órgano auxiliar de la justicia y mintió ante el funcionario receptor de dicha denuncia cuando dijo que le habían robado su vehiculo cuando un extraño le arrebató las llaves y se lo llevó. Siendo que sabía que su vehículo se lo llevó su expareja por un problema que tenían. El delito se materializó con la denuncia falsa interpuesta por la hoy imputada. Así mismo dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días. Se consideraron suficientes los elementos de convicción presentados, para presumir que la ciudadana Valderrama Rodríguez Yenny Yoleida ha sido autora del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga no existen elementos que hagan presumirla ya que la imputada trabaja y estudia en esta ciudad y que además por la pena que pudiera llegar a imponerse solo proceden medidas cautelares según lo establece el artículo 253 de la Ley adjetiva Penal. La figura jurídica de la flagrancia se conformó ya que la hoy imputada fue aprehendida en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos. Pudiendo ser sometida la imputada a proceso manteniendo su libertad restringida, en observancia del principio de inocencia. Por lo que se valora así que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con medidas menos gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Vistos, oídos y analizados los alegatos de las partes y revisadas la actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana imputada Valderrama Rodríguez Yenny Yoleida, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 20/05/1967, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° 7.864.018, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que fue aprehendida en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-Segundo: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana Valderrama Rodríguez Yenny Yoleida, arriba identificada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica, una vez al mes, a partir del día 12 de Febrero de 2008. Se libró Boleta de Excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Cuarto: Se niega el Sobreseimiento solicitado por el Defensor Privado, en virtud de no ser la oportunidad procesal y por ser al Ministerio Público a quien le corresponde la acción penal y solicitar el sobreseimiento. Así se decide.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.-
Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia, diaricese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Prisci Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Prisci Acosta