REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000076
ASUNTO : XP01-P-2008-000076
En fecha 13 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos Carlos Alberto Machado, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.107.452 y Dixon José Guape Madriz, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° 19.054.704, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/03/83, por la presunta comisión de un de los Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Eugenio Rafael Contreras, titular de la cédula de identidad N° 17.105.841.
Se realizó la audiencia estando presentes Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Víctor González, la Defensa Pública, Abg. Yendy Alcalá, la Defensa Privada, Abg. Glendys Pirela y el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía y la víctima.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “solicitó un punto previo en vista de la manifestación de la víctima quien solicitó el derecho de palabra antes de que lo haga el Fiscal. El ciudadano Eugenio Rafael Contreras, titular de la cédula de identidad N° 17.105.841, quien manifestó que “La moto se la llevaron unos colombianos de la casa, y ellos estaban jugando en el Royal del pool, la misma estaba tirada en la calle y ellos se la llevaron para la casa, y empezaron a pasear y llamamos a la PTJ, la vieron tirada en la calle en Royal Pool”. Es todo. El Ministerio Público expuso la narración de los hechos hizo la formal presentación, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos Carlos Alberto Machado, y Dixon José Guape Madriz, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Eugenio Rafael Contreras. Seguidamente hace una narración de cómo ocurrieron los hechos y despliega la conducta de los mencionados imputados en el delito de aprovechamiento previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de todo lo antes expuesto solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedó claro en las actas que la flagrancia se conformó, pero no es menos cierto que artículo 210 ordinal 2, los funcionarios pudieron actuar de inmediato, solicita Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora público manifestó que: “una vez revisadas las actuaciones del proceso, observó que se introdujeron en la casa de su defendido sin orden de allanamiento, y se dice que se hizo de acuerdo al artículo 210 en sus excepciones, la víctima señala que la moto fue hurtada el día nueve y los funcionarios fueron el día diez, y ello solicitó la defensa la nulidad de las actuaciones, visto que se esta violando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se esta violando el proceso, en virtud de que se le toma la declaración a su defendido sin la presencia de un defensor, por lo que solicitó la nulidad de las actas, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete la libertad plena a su defendido.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Glendys Pirela, quien manifestó que “esta defensa se opone a la calificación que hace el Ministerio Público, que no existe una orden de allanamiento, y que así lo hizo ver la víctima, por tal motivo su defendido no fue detenido en flagrancia, solicita la desestimación de la flagrancia, y que no sucedió lo que establece la ley y solicita que se le de una Medida Cautelar a su defendido, se esta en presencia de un delito pero que no esta demostrado y que el mismo tiene arraigo aquí en la ciudad, tal como lo establece el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de la presunción de inocencia, no hay suficientes elementos de convicción, se le otorgue un medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano Carlos Alberto Machado, manifestó que “No Deseaba Declarar” y Dixon José Guape Madriz, manifestó que “no desea declarar”. El Ministerio Público hizo una aclaración a la defensa en cuanto a que el Ministerio Público no solicitó pronunciamiento de Flagrancia.
Quien aquí suscribe, una vez que hubo revisado las actuaciones policiales observó inequívocamente que el procedimiento de allanamiento se efectuó sin la respectiva orden de allanamiento emitida por la autoridad competente. Señalan los funcionarios policiales en las actas levantadas en esa oportunidad, que efectuaron el allanamiento sin autorización por que se apegaron a las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal. Como es bien sabido las dos excepciones están referidas 1) a cuando deba impedirse la perpetración de un hecho punible y 2) cuando se persiga a un imputado para ser aprehendido. En el caso que nos ocupa ninguna de las dos excepciones se encuentran presente ya que ni se perpetraba un delito ni estaba siendo perseguido un imputado para ser aprehendido. El procedimiento de allanamiento fue hecho con inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. La inobservancia de las formas en el procedimiento de allanamiento produce la violación del derecho a la privacidad del hogar y por lo tanto las actuaciones están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo las averiguaciones deben continuar por el procedimiento ordinario. El Representante del Ministerio Público no hizo oposición a la decisión.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretó la Nulidad de las Actuaciones, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no llenaron los requisitos en la aplicación del procedimiento. Así se decide.- Segundo: Se otorgó la libertad sin restricciones a los ciudadanos Carlos Alberto Machado, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.452 y Dixon José Guape Madriz, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.704, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/03/83, por la presunta comisión de un de los Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente en el artículo 9 de la Ley Especial, en perjuicio del ciudadano Eugenio Rafael Contreras. Así se decide.- Tercero: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Cuarto: Se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo a que haya lugar.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Remítase al Ministerio Público. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Prisci Perla Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Prisci Perla Acosta