REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001532
ASUNTO : XP01-P-2007-001532

Visto el escrito de fecha 4 de Diciembre de 2007, suscrito por el Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Amazonas y Robaldo Cortéz Cadales, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Melicio Pérez, edificio Don Felipe, piso 1, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo tures del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 70 y 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de formalizar solicitud de sobreseimiento, en la investigación N° 02-FS-2686-04 seguida contra el ciudadano Jesús Fernando Ceballo Navas, para el momento de la denuncia vive en el periférico norte, bajando por la casa militar al final de la calle, casa de color azul, en los siguientes términos:
De los hechos
En fecha 02 de noviembre de 2004, siendo las 09:44 hrs., de la mañana se presentó la ciudadana: Neyda Pastora Ochoa Carrasquel, venezolana, titular
de la cédula de identidad N° V-14.364.516, soltera, 28 años de edad, de oficio bedel, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Expuso que “denunciaba a su concubino Jesús Fernando Ceballos Navas, quien puede ser ubicado en la dirección arriba mencionada, y a quien quiero que se vaya de mi casa, tenemos siete meses separados, el le dice a los niños que yo me encuentro en otra parte, que no estoy trabajando, todo eso para que los niños no me quieran y ellos a raíz de eso no quieren entrar en la casa, y en el día de ayer en la noche me golpeo en varias partes del cuerpo, así mismo nos amenaza con matarnos y también a los niños los golpeó...”
En virtud de la denuncia recibida por distribución de la Fiscalia Superior, este Despacho Fiscal procedió a dar Orden de Inicio de la Investigación por uno de los delitos Contra la ley de violencia contra la mujer y la familia.
En fecha 2 de Noviembre de 2004, se remitió a la denunciante antes identificada mediante oficio N° AMAZ-F2-924-04 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, Servicio de Medicatura Forense, medico de Guardia, Jefe de la Delegación Estatal, a fin, de que se le ampliara la denuncia sobre el respectivo Reconocimiento Medico-Legal. Se recibió oficio N° 9700-225-898, de fecha 7 de Abril de 2004, de medicatura Forense realizada a la ciudadana Neyda Pastora Ochoa Carrasquel quien al momento del examen presentó: Equimosis leve en antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel lumbar. Conclusión: equimótica leve en antebrazo derecho. Tiempo de curación cuatro (4) días. Tiempo de incapacidad dos (2) días, carácter leve.
En fecha 03 de Noviembre de 2004 comparecieron por ante ese despacho, los ciudadanos Neyda Pastora Ochoa y el ciudadano Jesús Fernando Ceballo Navas, para audiencia conciliatoria, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 34 de la Ley a Violencia Contra la Mujer y la Familia. En dicha audiencia el ciudadano Jesús Fernando Ceballo Navas, se comprometió a no agredir verbal, física ni psicológicamente a la ciudadana Neyda Pastora Ochoa.
De la revisión observada a las actas que conforman el presente caso y donde consta que desde 03/11/04 fecha en la que se levanto acta conciliatoria, hasta a presente fecha 25 de septiembre de 2007 se puede evidenciar que no han surgido nuevos elementos que valorar.
Fundamentación
De hecho y de derecho
Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman la presente investigación, podemos observar, que estamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, la cual prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En consecuencia de ello se observa que desde el 02 de noviembre de 2004, fecha que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2007 han transcurrido tres años (03) y veintiocho (28) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que prevé: “...la acción penal prescribe así... Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
Lo ajustado a derecho es, solicitar el sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal competente para decretarlo, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, con fundamento en lo anteriormente expuesto.
Solicitud Fiscal
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 150 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida contra el ciudadano Jesús Fernando Ceballo Navas.
Corresponde a esta sentenciadora analizar los argumentos esgrimidos por el dueño de la acción penal para pronunciarse sobre la solicitud y a tal efecto subscribe que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal, y una de ellas es que la acción penal se haya extinguido, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por los argumentos antes expuestos quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar afirmativamente la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró Primero: con lugar el sobreseimiento, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se extinguió, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Fernando Ceballo Navas por estar incurso en la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decidió.- Segundo: Notifíquese al Ministerio Público, imputado, a la Víctima y oficiar con copia certificada de la decisión a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines del cese y exclusión del sistema para el cambio de status del ciudadano imputado en la causa. Todo de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Así se decidió.-
La presente resolución no fue dictada en audiencia, por cuanto quien aquí suscribe estimó que para comprobar el motivo no era necesario el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Prisci Perla Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Abg. Prisci Perla Acosta